Causa nº 4630/2013 (Casación). Resolución nº 70275 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471902950

Causa nº 4630/2013 (Casación). Resolución nº 70275 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente4630/2013
Fecha30 Septiembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1311-2012
Rol de ingreso en primera instanciaS-47177-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesNOVOA GALLEGOS AZOR CON MUNICIPALIDAD DE VICTORIA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA
Número de registro4630-2013-70275

Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4630-2013 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Novoa Gallegos, A. con Municipalidad de Victoria”, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda declarando que el actor sufrió perjuicios materiales y morales, reserva el derecho a discutir la naturaleza y monto de los daños en la etapa de cumplimiento del fallo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil, esgrimiendo que en estos autos no se han acreditado los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, puesto que no se ha probado la existencia del daño y del hecho ilícito.

Segundo

Que el recurrente sostiene que el daño para ser indemnizado debe ser originado por una persona distinta del ofendido; además, debe consistir en una perturbación o molestia anormal, provenir de una situación ilícita, ser cierto y no debe estar reparado. Ninguna de estas características se cumple en el caso de marras, desde que el demandante ha sido quien echó a andar una actividad en las calles de la ciudad de Victoria sin contar con contrato ni con permiso, sin que el acto administrativo que permite la concesión de bienes públicos estuviere afinado. De manera que en caso de considerarse que hay un daño éste se lo ha inferido el propio actor. Por otro lado, no ha existido molestia o perturbación anormal, puesto que los vecinos de la ciudad de Victoria tenían el legítimo derecho a reclamar por un cobro anormal y su representada se encontraba en la obligación de denunciar los cobros irregulares. Tampoco existe certeza del daño, ya que si bien el actor gastó en poner en marcha el cobro de parquímetros también cobro por ello. Por último, al ordenar la indemnización se está permitiendo un cúmulo de reparaciones pues el actor se pagó con lo que recibió por el cobro del parquímetro a los dueños de los vehículos durante el tiempo que prestó el servicio.

Tercero

Que enseguida se afirma que tampoco se configura el segundo requisito de la responsabilidad extracontractual, esto es, el hecho ilícito, puesto que en autos solamente se acreditó la emanación de dos actos administrativos: uno viciado que no alcanzó nacer a la vida jurídica y el otro que lo anulaba conforme lo dispone la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. De modo que no es posible que exista ilicitud en el actuar municipal, pues necesariamente debió dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 281 al no reunir este acto...

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