Negociación colectiva; terminación; contrato colectivo forzado y reintegro individual; oportunidad para negociar; Ordinario N°3303/047, de 02.07.2015
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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJADOR
JURISPRUDENCIA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA; TERMINACIÓN; CONTRATO COLECTIVO
FORZADO y REINTEGRO INDIVIDUAL; OPORTUNIDAD PARA NEGOCIAR;
MATERIA: 1)La suscripción del contrato colectivo en los términos del inciso 2°
del artículo 369 del Código del Trabajo, con el que se puso término al proceso
de negociación llevado a cabo por la empresa Casino de Juegos Punta Arenas
S.A. y el sindicato allí constituido, se encuentra conformado por la última oferta
formulada por el empleador, tratándose de los trabajadores que se reintegraron
individualmente a sus labores con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, y por
las estipulaciones contenidas en el contrato vigente al momento de presentarse
el proyecto respectivo, en el caso de los restantes trabajadores afectos a dicha
negociación. 2)Todos los trabajadores involucrados en el proceso de negociación
en referencia, que culminó el 2 de diciembre de 2013, quedaron afectos al contrato
colectivo suscrito en conformidad a la norma del inciso 2° del artículo 369 del
Código del Trabajo, no obstante resultarles aplicables distintas estipulaciones del
mismo, según se trate de los involucrados que se reintegraron individualmente o de
aquellos que no lo hicieron, de suerte tal que para los efectos de iniciar un nuevo
proceso de negociación colectiva debe estarse a la fecha de vencimiento de dicho
contrato, que rige por dieciocho meses.
ORDINARIO N°3303/047, DE 02.07.2015
Se requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de algunas interrogantes
surgidas a propósito de la negociación colectiva llevada a cabo conforme al
procedimiento reglado por la organización que representa y la empresa Casino de
Juegos de Punta Arenas S.A., que culminó el 2 de diciembre de 2013, con arreglo a
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo.
Tal solicitud obedece a que en forma previa a efectuarse por la respectiva comisión
negociadora la comunicación de su decisión de acogerse a lo dispuesto en la citada
disposición legal, algunos socios del sindicato se habían reintegrado individualmente
a sus labores, en los términos del artículo 381 del Código del Trabajo, por lo cual
requiere una respuesta de este Servicio respecto de las siguientes materias:
1) Si debe entenderse que todos los socios del sindicato que participaron en el proceso
de negociación colectiva están afectos a un soloi nstrumento colectivo, determinado
si, por el contrario, aquellos trabajadores involucrados que sere incorporaron antes
de la comunicación efectuada por laorganización de su decisión de acogerse a lo
previsto en el citado precepto quedaron regidos por la última oferta formulada por el
empleador y por ende, afectos a un contrato colectivo distinto al anterior.
2)Si resulta procedente que todos los socios vuelvan a negociar colectivamente en
la misma oportunidad, vale decir, al vencimiento del plazo de dieciocho meses del
contrato colectivo suscrito en conformidad a la norma del inciso 2° del artículo 369
JURISPRUdencIA dIReccIÓn deL TRABAJO
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