Sentencia de Tribunal del Biobio, 14 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512887990

Sentencia de Tribunal del Biobio, 14 de Septiembre de 2012

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000129-9
Fecha14 Septiembre 2012
RucGR-10-00018-2012

RUC RIT DENUNCIANTE DENUNCIADO MATERIA

: 12-9-0000129-9 : GR-10-00018-2012 : S.I.M. : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General del Reclamaciones

Concepción, catorce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 103 y siguientes, comparece don S.E.I.M., empresario constructor, C.I. 8.051.864-1, con domicilio en calle N. delR.N., de la ciudad de Los Ángeles y que fija para estos efectos domicilio en Av. C.N., de la ciudad de Concepción, quien mediante el procedimiento general de reclamaciones, viene a deducir reclamación en contra de las LIQUIDACIONES Nº 01 al Nº 23 de fecha 10 de febrero de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la VIII Dirección Regional, Unidad de Los Ángeles, en fiscalización efectuada por la funcionaria doña E.Q.P.; y que le fueron notificadas con fecha 10 de febrero de 2012 y en base de los antecedentes de hecho y derecho, que expone. Sostiene el reclamante que con fecha 28.04.2011 mediante notificación N° 28, le fueron solicitados antecedentes contables y tributarios de la actividad que ejerce bajo el giro de Contratista de Obras Menores, Telecomunicaciones, Construcción y Reparación de Edificio, de los periodos tributarios Abril 2008 a Marzo 2011 en Impuesto a las Ventas y Servicios; y años tributarios 2009 a 2011 en Impuesto a la Renta, los cuales con fecha 23.05.2011 fueron aportados en su totalidad. Con fecha 12.10.2011 al contribuyente se le notificó de la citación N° 59, esto debido a que el Servicio de Impuestos Internos encontró diferencias del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, fundado en que se habría efectuado “…uso indebido del crédito especial empresa constructora” por lo que se le requirió acreditar la procedencia del referido crédito, conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de 1975, modificado por la Ley Nº20.259 de fecha 25 de marzo de 2008 y lo

contenido en los formularios 29 declarados en la referida citación y además del cumplimiento respecto a la emisión de las facturas, con los demás requisitos establecidos en las normas legales citadas. Con fecha 12 de diciembre de 2011, se dio respuesta a la citación, por escrito, aludiendo a los antecedentes de hecho que sirvieron de base para satisfacer íntegra y cabalmente las exigencias previstas para hacer uso de la franquicia prevista en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de 1975, limitándose el órgano fiscalizador a refutar lo señalado por esta parte, a la sazón de erradas interpretaciones, procediendo a practicar la liquidación de las siguientes partidas indicadas en el F.3283 más los correspondientes reajustes, intereses y multas:

CONTRIBUYENTE S.I.M. LIQUIDACIONES Nº01 AL Nº23 UNIDAD EMISORA LOS ANGELES FECHA 10 Febrero de 2012 RUT CITACION 8.051.864-1 Nº59

LIQUID. Nº 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23

IDENTIFICACION DEL IMPUESTO IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 IVA D.L. Nº825/74 REINTEGRO ART. 97 D.L. 824/74 RENTA DE 1º CATEGORIA D.L 824/74 TOTAL

PERIODO TRIB. (mm/aa) sep-2008 oct-2008 nov -2008 dic-2008 ene-2009 mar-2009 abr-2009 oct-2009 nov -2009 dic-2009 ene-2010 feb-2010 mar-2010 abr-2010 may-2010 jun-2010 jul-2010 ago-2010 sep-2010 oct-2010 nov -2010 may-2009 abr-2010

IMPUESTO (Monto $) $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 6,750,090 3,957,443 6,094,520 11,406,865 9,315,300 1,533,446 1,967,610 3,245,140 3,264,210 6,261,185 4,184,302 2,147,006 944,616 775,800 1,393,433 1,514,079 634,195 269,025 170,152 347,085 487,863 2,009,807 1,880,155 70,553,327

Se hace presente que la partida sindicada bajo liquidación Nº3 no se conforma con el valor indicado en las hojas de trabajo que integran la liquidación, existiendo un error de referencia en este punto.

El contribuyente en sus fundamentos de hecho, expone que rechaza lo resuelto por el órgano fiscalizador y reclama a fin que se deje sin efecto todas y cada una de las agregaciones al débito fiscal, y específicamente las comprendidas en las partidas Nº1 a Nº21, estimando del todo pertinente el uso del crédito especial para empresas constructoras, que he efectuado y con ello se deje sin efecto las diferencias calculadas de Impuesto a la Renta en las partidas liquidadas bajo los Nº22 y Nº23, como consecuencia, del rechazo de la franquicia tributaria prevista en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de 1975. Solicitud que se funda en haber dado cumplimiento a los requisitos y condiciones legales previstas en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de 1975 y haber cumplido con los requisitos administrativos y contables para hacer uso de esta franquicia tributaria. Debiendo considerar también que durante el proceso, se acompañó copia de los contratos de construcción fiscalizados, a saber “Contrato de Construcción y Mandato en Postulación Colectiva de Proyecto de Ampliación Viviendas, Grupo Villa Galilea I”, “Contrato de Construcción y Mandato en Postulación Colectiva de Proyecto de Ampliación Viviendas, Grupo Villa Galilea II”, y contrato denominado “Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros, Los Ángeles”, y tres subcontratos a suma alzada celebrados con la Sociedad Constructora S. Iturra y Compañía Limitada. Los fundamentos de derecho que expone el contribuyente en su favor, dicen relación a las normas del art. 21 D.L N° 910 de 1975, modificado por la ley Nº20.259 de fecha 25 de marzo de 2008, el cual señala: Artículo 21.- (inc.1º) “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974 (modificado por la ley 20.250 D.O. 25.03.2008). El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” (Inc. 4º) Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto

en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos. (Modificado por la ley 20.250 D.O. 25.03.2008). (Inc. 8º) Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración. Estableciendo de la norma antes transcrita que el beneficiario es por regla general “las empresas constructoras”, por la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y por los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración. Afirmando que en su calidad de empresario individual de la construcción, se ha dedicado habitualmente a la actividad de la construcción, como se da cuenta en la iniciación de actividades, inscripción vigente en el registro de constructores de viviendas sociales ante organismos públicos, siendo éste el centro de sus negocios, y que ha participado activamente en la construcción a través de la ejecución de diversas obras, que exceden con creces a los 2 contratos fiscalizados. Dejando claro el cumplimiento de esta condición a fin de hacer operar la norma que contiene la franquicia tributaria. Condición que por lo demás no ha sido cuestionada por el órgano fiscalizador. R. al Artículo 2 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, señala: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:…3º) Por “vendedor”, cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo, se considerará “vendedor” la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad”.

Haciendo un análisis de los...

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