Ley núm. 20250, publicada el 09 de Febrero de 2008. MODIFICA LAS LEYES N°s 19.378 Y 20.157 Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496808002

Ley núm. 20250, publicada el 09 de Febrero de 2008. MODIFICA LAS LEYES N°s 19.378 Y 20.157 Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.250

MODIFICA LAS LEYES N°s 19.378 Y 20.157 Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:

1) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.

Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.".

2) Intercálase en el artículo 11 una nueva letra d), pasando las actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente:

"d) la estructura organizacional definida de conformidad al artículo 56.".

3) Sustitúyese en el artículo 12 la frase "no se ajusta a las normas señaladas en la letra c) del artículo anterior" por la siguiente:

"no se ajusta a las normas señaladas en las letras c) y d) del artículo anterior".

4) Intercálanse en el artículo 18 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente.

"Los días de feriado a que se refiere el inciso precedente, se aumentarán en cinco días hábiles respecto al personal que se desempeñe y resida en las regiones primera, segunda, duodécima y décimo quinta, así como en las Provincias de Palena y Chiloé, sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella en la que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a lo que establezca el reglamento.

Tratándose del personal que se desempeñe en la comuna de Juan Fernández, los días de feriado se aumentarán en los que sean necesarios para el viaje de ida y regreso entre el continente y la isla, de conformidad a los criterios y procedimiento que al efecto fije el reglamento.".

Artículo 2° Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.157:

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo primero transitorio la frase "hasta dos años posteriores a esta última data," por la siguiente: "hasta el 31 de diciembre de 2010,".

2) Sustitúyese en el inciso primero del artículo segundo transitorio el guarismo "1.119" por "2.238".

Artículo 3°

Concédese, a contar del 1 de enero de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores regidos por la ley Nº 19.378, que se desempeñen en la Primera, Segunda, Duodécima y Décimo Quinta Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé y en la comuna de Juan Fernández.

Esta bonificación tendrá, los valores trimestrales que para cada zona y período se indican, de conformidad al siguiente cronograma:

Cobertura Montos Trimestrales en cada año

contar contar contar contar

del del 1 de del 1 de del 1 de

trimestre enero de enero de enero de

2007 2008 2009 2010

Trabajadores

que se

desempeñen

en la I, 80.982 107.526 128.763 150.000

II y XV

Región

Trabajadores

que se

desempeñen

en la XII

Región y en

la provincia 157.059 190.113 213.552 243.000

de Palena y

en la

comuna de

Juan

Fernández

Trabajadores

que se

desempeñen 31.500 54.000 72.000 90.000

en provincia

de Chiloé.

La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.

Para determinar los impuestos a que se encuentre afecta la bonificación, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

Los montos señalados en el inciso segundo de este artículo no estarán afectos al reajuste general de remuneraciones para los años ahí señalados, a menos que expresamente así se establezca.

La bonificación correspondiente a los trimestres completos transcurridos a la fecha de publicación de la presente ley se pagará de manera retroactiva, junto con las remuneraciones correspondientes al mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4°

Prorrógase el plazo establecido en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.157, hasta el último día del tercer mes contado desde la publicación de la presente ley.

Disposiciones transitorias Artículos Primero a Octavo
Artículo Primero

El personal que se acoja a la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.157, tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de la referida bonificación equivalente a diez meses y medio adicionales, a los que conforme a esa norma le corresponda, en la medida que dejen de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven dentro de los noventa días siguientes a cumplir 65 años de edad los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 65 años. Con todo, las edades referidas precedentemente deberán cumplirse a más tardar al 31 de diciembre de 2010.

Respecto a quienes a la fecha de la publicación de la presente ley se hubieren acogido a la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.157 o tuvieren 65 años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida...

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