Decreto Ley 2552 - DEROGA EL DECRETO LEY N° 1.088, DE 1975, Y TRANSFIERE AL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO LOS PROGRAMAS DE 'VIVIENDAS SOCIALES'; MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976; DEFINE LAS 'VIVIENDAS DE EMERGENCIA' Y SEÑALA COMPETENCIA DE LA OFICINA NACIONAL DE EMERGENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248298994

Decreto Ley 2552 - DEROGA EL DECRETO LEY N° 1.088, DE 1975, Y TRANSFIERE AL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO LOS PROGRAMAS DE 'VIVIENDAS SOCIALES'; MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976; DEFINE LAS 'VIVIENDAS DE EMERGENCIA' Y SEÑALA COMPETENCIA DE LA OFICINA NACIONAL DE EMERGENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto Ley

DEROGA EL DECRETO LEY N° 1.088, DE 1975, Y TRANSFIERE AL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO LOS PROGRAMAS DE "VIVIENDAS SOCIALES"; MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976; DEFINE LAS "VIVIENDAS DE EMERGENCIA" Y SEÑALA COMPETENCIA DE LA OFICINA NACIONAL DE EMERGENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Núm. 2.552.- Santiago, 9 de Febrero de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

Que la atención de los problemas de vivienda, entre ellos los de marginalidad urbana, debe quedar radicada en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios, por lo que corresponde derogar o modificar, en su caso, las disposiciones legales que actualmente rigen respecto de dicha materia,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1°

Derógase, a contar del 31 de Diciembre de 1978, el decreto ley número 1.088, de 1975.

A partir de esa fecha, todos los fondos, bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles de los Comités Habitacionales Comunales pasarán, por el solo ministerio de la ley, a los Servicios de Vivienda y Urbanización que serán sus sucesores legales dentro de su jurisdicción territorial.

Para los efectos del traspaso señalado, los Consejos de los Comités Habitacionales Comunales, dentro del plazo que les fije la Contraloría General de la República, le presentarán, debidamente documentado, un estado de situación financiera al 31 de Diciembre de 1978 y un inventario detallado de todos sus bienes muebles e inmuebles, copia de los cuales deberán entregarse a los SERVIU respectivos.

Los fondos depositados a nombre de los Comités Habitacionales Comunales se traspasarán a la cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal de los SERVIU correspondientes, a requerimiento escrito del Director de estos servicios, quien deberá dar cuenta del traspaso a la Contraloría General de la República.

Si al 31 de Diciembre de 1978 hubiere contratos pendientes celebrados por los Comités Habitacionales Comunales, ellos serán cumplidos por los SERVIU respectivos conforme a los términos estipulados o a los que se convinieren con el otro contratante. Si dentro de estos contratos se encontrare mandatos de obras conferidos a los propios SERVIU, tales mandatos serán cumplidos por los SERVIU o modificados de común acuerdo con la otra parte con la que los SERVIU hubieren contratado con motivo de tales mandatos.

Los Consejos de los Comités Habitacionales Comunales harán entrega a los SERVIU, conjuntamente con la copia del estado de situación financiera y del inventario a que se refiere el inciso tercero, de las carpetas de título de dominio de inmuebles y demás instrumentos relativos a la adquisición, enajenación, arrendamiento o comodato de inmuebles, y de las carpetas con planos, proyectos y demás documentos técnicos.

A requerimiento escrito de los Directores de SERVIU, los Conservadores de Bienes Raíces deberán inscribir a nombre del respectivo SERVIU los inmuebles que en virtud de este artículo pasan a su dominio. Asimismo y a igual requerimiento, los Conservadores del Registro de Vehículos Motorizados deberán anotar el dominio de los vehículos motorizados que por disposición de este decreto ley pasan a propiedad de cada SERVIU.

Los SERVIU podrán requerir de los Alcaldes respectivos toda información o documentación que estimen necesaria para el cumplimiento de su función de sucesores legales de los Comités Habitacionales Comunales, incluso con posterioridad al 31 de Diciembre de 1978, y los Alcaldes serán personalmente responsables de la atención de estos requerimientos.

Autorízase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los que deberán también llevar la firma de los Ministros del Interior y de Hacienda, dicte las normas que sean necesarias para la aplicación de los incisos precedentes y que no esté reglado en ellos.

Artículo 2°

A partir de la derogación del decreto ley N° 1.088, de 1975, las funciones de radicación y erradicación de campamentos y poblaciones marginales, la construcción de viviendas sociales y la adquisición o expropiación y urbanización de terrenos para levantar tales viviendas, corresponderán al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que ejecutará sus planes y programas por intermedio de los SERVIU, los cuales aplicarán al respecto la legislación y reglamentación que les es propia.

La función de determinar las necesidades de viviendas sociales corresponde a las municipalidades.

La labor de programación de las viviendas sociales será ejecutada conjuntamente por los Ministerios del Interior y de la Vivienda y Urbanismo.

Decláranse de utilidad pública los inmuebles que fueren necesarios para cumplir los planes y programas de viviendas sociales aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyendo los destinados a equipamiento comunitario de conjuntos y poblaciones.

Corresponderá, especialmente a los SERVIU, la asignación, la venta, el cobro de precios o amortizaciones de las viviendas sociales y todas las operaciones que sean necesarias para erradicar la extrema pobreza, en el ámbito habitacional. Los contratos de arrendamiento u otros de naturaleza semejante que permiten el uso y goce de aquellas viviendas, celebrados por los Comités Habitacionales Comunales, subsistirán en los mismos términos pactados, correspondiendo a los SERVIU respectivos cobrar y percibir las recaudaciones derivadas de ellos.

Artículo 3°

Para todos los efectos legales se entenderá por vivienda social la vivienda económica de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cualquiera que sean sus modalidades de construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no sea superior a 400 Unidades de Fomento.

La tasación la hará la Dirección de Obras Municipales respectiva al solicitarse el permiso de edificación. En ella se considerará la suma de los siguientes factores:

  1. El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal del inmueble, vigente a la fecha de la solicitud del permiso señalado, y

  2. El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se avaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto supremo N° 458, de 1976, de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y sus...

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