La multifuncionalidad y el multipropósito de la oralidad y el modelo de gestión para su desarrollo en el proceso civil peruano - Núm. 28-2, Julio 2022 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 913260262

La multifuncionalidad y el multipropósito de la oralidad y el modelo de gestión para su desarrollo en el proceso civil peruano

AutorMaría Elena Guerra-Cerrón
CargoAbogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas200-221
Revista Ius et Praxis, Año 28, 2, 2022
María Elena Guerra-Cerrón
pp. 200 - 221
200
Revista Ius et Praxis
Talca, Chile, 2022
Artículo
Fecha de recepción: 2021-09-07; fecha de aceptación: 2022-03-25
LA MULTIFUNCIONALIDAD Y EL MULTIPROPÓSI TO DE LA ORALIDAD Y EL MODELO
DE GESTIÓN PARA SU DESARROLLO EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
The multifunctionality and multipurpose of orality and the management
model for its development in the Peruvian civil process
MARÍA ELENA GUERRA-CERRÓN
Universidad de Lima
RESUMEN
El sistema y en concreto el modelo oral en el proceso civil se funda en las garantías judiciales que constituyen
derechos humanos y, sus caracteres son la multifuncionalidad y el multipropósito, así resulta adecuado para
la realización de los derechos. En el Perú desde el año 2019, se viene implementando un modelo de gestión
para el desarrollo del proceso civil sobre la base de: la planificación, dirección y organiza ción del despacho
judicial y de la ordenación de los casos.
PALABRAS CLAVE
Oralidad procesal, principio continente, modelo de gestión.
ABSTRACT
The system and specifically the oral model in the civil process is based on the judicial guarantees that
constitute human rights and its characteristics are multifunctionality and multipurpose, thus it is adequate for
the realization of rights. In Peru since 2019, a management model has been implemented for the development
of the civil process that is based on: the planning, direction and organization of the judicial office and the
ordering of cases.
KEYWORDS
Procedural orality, containing principle, management model.
“My rather enigmatic title, “Some Kind of Hearing”, is drawn from an opinion by Mr. Justice White
rendered not quite a year ago. He stated, “The Court has consistently held that some kind of
hearing is required at some time before a person is finally deprived of his property interests”.2 The
Court went on to hold that the same not altogether pellucid requirement prevailed where the
deprivation was of liberty (…). When a hearing is required, what kind of hearing must it be?
Specifically, how closely must it conform to the judicial model? Wolff v. McDonnell, 418 U.S. 539,
557-58 (1974)]”1.
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima y Doctora en
Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Licencia da en Educación. Master en Derecho Procesal
Constitucional en la Universidad Nacional de Lomas De Zamora (Buenos Aires ). Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal. Docente en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en pregrado y en la Maestría de Derecho de la Empresa. Docente
de la Universidad de Lima. Con adscripción principal como docente de la Universidad de Lima, Lima, Perú. Código de URL:
https://orcid.org/0000-0002-4375-4262. Correo electrónico: meguece@yahoo.com.mx .
1 FRIENDLY (1975), p. 1267. La traducción y sentido propios son los siguientes: “Mi título bastante enigmático, “Algún tipo de audiencia”,
se ha formulado a partir de una opinión emitida del Sr. Juez White, no hace ni un año, cuando dijo: “La Corte ha sostenido
sistemáticamente que algún tipo de audiencia se requiere en algún momento antes de que una persona sea finalmente privada de sus
intereses de propiedad”. La Corte pasó a sostener que el mismo criterio aunque no del todo claro prevalece cuando se trata de
privación de la libertad (…) Cuando se requiere una audiencia, ¿qué clase de audiencia debe ser? Específicamente, ¿cuánto y cómo debe
formar parte del modelo judicial?”.
Revista Ius et Praxis, Año 28, 2, 2022
María Elena Guerra-Cerrón
pp. 200 - 221
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1. Introducción
Para el desarrollo de este trabajo es necesario determinar, en primer lugar, el contexto y
el lenguaje que se usará para abordar la oralidad. Como bien señala el profesor peruano Juan
Monroy Gálvez: “Oralidad y escritura son creaciones del hombre como todas las instituciones
procesales, es decir, no preexisten a la imaginación del procesalista, son su obra. Siendo así,
resulta necesario hacer de aquella que privilegiemos, en nuestro caso, la oralidad lo mejor que
convenga a nuestra finalidad, para lo cual es esencial tener claro los presupuestos materiales
que se requieren para su empleo pleno. Asimismo, determinemo s los ámbitos en que esta debe
ceder su vigencia a la escritura, a fin de consolidar la seguri dad, eficacia y oportunidad de contar
con un instrumento esencial el procesopara la vigencia de un Estado democrático”2.
En tal sentido, sin desconocer la importancia de las palabras orales y escritas para las
personas, ya que son imprescindibles para comunicarse, cuando en ma teria procesal se estudie
y se describa a la oralidad o a la escritura, si bien se usará el lenguaje común, el lenguaje
predominante será el jurídico. Así, el sistema de la oralidad o de la escritura (entendidos como
el conjunto de principios, características y conceptos que los distinguen) son creaciones del
derecho procesal para determinar el perfil del juez que se requiere así como sus deberes y
facultades jurisdiccionales, las atribuciones de las partes y los deberes de los abogados, y diseñar
propiamente un modelo procesal (esquema estructural concreto pa ra una realidad o país) en el
que los procesos serán los instrumentos para que el juez realice su función y pueda lograr la
realización de los derechos y del derecho.
En segundo lugar, lo antes señalado, no exime que cuando el auditorio o los receptores
del mensaje acerca de qué es la oralidad sean los justiciables o lo que comúnmente se llaman
“personas de a pie”, de la manera como se describa el modelo, sus características y las razones
por las cuales se debería privilegiar, se deberá buscar un equilibrio entre el uso del lenguaje
técnico y el lenguaje común, para que sea comprendido por quien es el usuario del servicio de
justicia, que finalmente es la razón por la cual existe el órgano jurisdiccional.
En tercer lugar, se debe señalar que la inclinación a desarrollar el modelo de la oralidad
en el proceso civil ha surgido, porque después de más de una década se dejó de hablar de este
y, se dejó suspendida su realización en los procesos civiles en el Perú; sin embar go, desde el año
2019, se viene ejecutando un proyecto, que importa una nueva forma de d esarrollar el proceso
civil. Esta nueva forma se basa en un modelo de gestión y organización del despacho judicial,
que ha sido diseñado bajo el esquema del despacho corporativo y de la ord enación de los casos
judiciales. Frente a ello, ha surgido una serie de lecturas acerca de la oralidad con posturas a
favor y en contra de este proyecto, especialmente porque se considera que se requiere una
modificación legislativa.
En este contexto, se suele referir y explicar a “la oralidad” de manera indistinta como:
sistema, modelo, derecho humano, principio, técnica, regla, estrategia, o método, entre otros;
y, cada expositor pretende hacer prevalecer una de las categorías o los conceptos usados; sin
embargo, tanto a partir de la teoría como en la práctica se ha experimentado que la oralidad
puede aplicarse de diferentes formas o maneras y, que todas estas contribuyen u orientan hacia
la eficacia del proceso civil. Es más, se considera que todas las manifestaciones de la oralidad
deberían concurrir; de ahí el reconocimiento de los caracteres esenciales de la oralidad:
multifuncionalidad y multipropósito. De modo que, cada categoría y concepto de la oralidad
denota una función (lo que lleva a un multipropósito) que en su realización conjunta permitiría
a su vez la realización plena de los derechos.
En cuarto lugar, si bien se ha mencionado que la experiencia peruana es la que motiva y
sustenta este trabajo, igualmente se ha observado, de manera general, que varios países
latinoamericanos han recogido en sus ordenamientos procesales civiles el mod elo de la oralidad,
como es el caso de Uruguay, Colombia y Costa Rica. Cabe señalar que, si bien a Chile se le
2 MONROY (2020), p. 10.

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