Modifica la ley N°19.300, que Aprueba ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, para incorporar la definición de extracción industrial de áridos, turba o greda - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914500583

Modifica la ley N°19.300, que Aprueba ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, para incorporar la definición de extracción industrial de áridos, turba o greda

Fecha21 Marzo 2019
Número de Iniciativa12499-12
Fecha de registro21 Marzo 2019
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión Medio Ambiente y Recursos Naturales
Autor de la iniciativaCastro González, Juan Luis, Schalper Sepúlveda, Diego
MateriaBASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, EXTRACCIÓN INDUSTRIAL
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Cámara de Diputados

Modifica la ley N°19.300, que Aprueba ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, para incorporar la definición de extracción industrial de áridos, turba o greda


Boletín N°12499-12

I. Regulación.-


No existe un concepto legal de áridos en nuestra legislación. Con todo, podemos señalar que “para nuestro ordenamiento jurídico “árido” es sinónimo de rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción”1. En virtud de artículo 13 del Código de Minería podemos concluir que los áridos no son sustancias minerales, ya que la norma establece que no serán consideradas como tales las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.


La utilización de áridos la encontramos principalmente en actividades constructivas, como son la construcción de viviendas, edificios, infraestructura pública y privada, por lo que en un país con alta demanda en el área constructiva los áridos se convierte en un bien de alta demanda y escaso.


Los áridos podemos encontrarlos en pozos y en el cauce de los ríos. El cauce natural o álveos es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas (art. 30 Código de Aguas). Este suelo es de dominio público y no accede a las heredades contiguas, pero la ley faculta a los propietarios riberanos a aprovechar y cultivar la superficie de ese suelo en la época que no estuviere ocupada por las aguas.


En lo pertinente, el artículo 32 del Código de Aguas, señala expresamente que, sin perjuicio de la autoridad competente, no se podrá hacer obras o labores en los álveos, salvo lo dispuesto en los artículos 8 (que autoriza al que tiene derecho de aprovechamiento de aguas), artículo 9 (relativo a las obras indispensables para aprovechamiento de agua), artículo 25 (imposición de servidumbres) y artículo 26 (concesión de terrenos de dominio público) y en el inciso 2º del artículo 30 del Código de Aguas.

Dentro de la regulación del Código de Aguas, otra norma relacionada con la materia es el artículo 278, referido a los repartidores de agua o jueces de ríos, que en su numeral 6º los faculta para denunciar ante la Dirección General de Aguas las labores de extracción de áridos que no cuentan con la autorización competente, la que incluso puede actuar auxiliada de la fuerza pública en caso de ordenar la paralización de la actividad extractiva. Otra facultad, contemplada en la misma norma, es la que autoriza denunciar ante la Contraloría General de la República los casos en que dichas extracciones, permitidas por el municipio competente, no cuenten con el informe técnico de la Dirección de Obras Públicas, a que hace referencia el literal l) del artículo 14 del D.F.L. Nº 850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas. El referido literal establece una de las competencias del Director de Obras Públicas, correspondiente al estudio, proyección, construcción y conservación de las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, así como la supervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las municipalidades, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas. Además, la norma contempla que a dicho órgano le corresponde autorizar y vigilar las obras antes señaladas, cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, para impedir perjuicios a terceros. Por último, la norma establece que a esta dirección le compete determinar los deslindes de los causes naturales con los particulares ribereños.


Las municipalidades están facultadas para administrar los bienes nacionales de uso públicos (literal c), art. 5º, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades). Además, conforme al Nº 3 del artículo 41 del decreto ley sobre rentas municipales, los municipios están autorizados para cobrar derechos municipales por permisos para la extracción de arena, ripio u otros materiales en bienes nacionales de uso públicos, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles privados. A su vez, en virtud de artículo 23 de la ley de rentas municipales, la actividad de extracción de áridos debe pagar patente municipal, siempre que genere una actividad comercial de venta directa del productor. Por tanto, “quienes extraigan áridos para venderlo a los productores deben pagar patente y derechos, en cambio, aquellos que extraen áridos para su propio consumo sólo deben pagar derechos municipales”2, salvo cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas (art. 98 del D.F.L....

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