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Modifica la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, con el objeto de regular el derecho de audiencia con el juez

Fecha24 Enero 2019
Fecha de registro24 Enero 2019
Número de Iniciativa12417-18
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de la Familia
MateriaTRIBUNALES DE FAMILIA
Autor de la iniciativaCelis Montt, Andrés, Jiles Moreno, Pamela, Longton Herrera, Andrés, Luck Urban, Karin, Mirosevic Verdugo, Vlado, Trisotti Martínez, Renzo
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

Modifica la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, con el objeto de regular el derecho de audiencia con el juez



Boletín N°12417-18



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

1.- Chile suscribe la Convención sobre los Derechos del Niño el 26 de enero de 1990, siendo promulgada el 14 de agosto de dicho año y vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990.



2.- La aplicación de la citada convención en Chile tiene su fundamento inmediato a través del inciso segundo del artículo de la Constitución Política de la República que establece como límite de la soberanía, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se reconocen tanto en la propia Constitución como en los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, previa aceptación de que la citada Convención establece derechos fundamentales.



3.- La entrada en vigencia de la Convención en Chile ha provocado una serie de modificaciones legislativas, justamente como una manera de adecuar la normativa nacional al instrumento internacional, dentro de las cuales destaca especialmente para nuestro propósito la Ley de Tribunales de Familia, Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto del año 2004, comenzando a regir el 1º de octubre del año 2005.



4.- Pues bien, en lo medular, el presente proyecto de ley pretende ser un aporte y una verdadera herramienta legal que garantice el ejercicio pleno de todo niño, niña y adolescente, cuyos derechos e intereses sean expuestos al conocimiento y escrutinio de la judicatura competente en materia de familia, especialmente en aquellos casos de riesgo o vulneración efectiva de los mismos. Al respecto y para mejor comprensión, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone lo siguiente:

1.- Los Estados Partes garantizarán al niño que éste en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.- 2. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.



5.- El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de participar en el procedimiento judicial, también conocido como el derecho a ser oído, por medio del cual manifiestan su opinión - tanto directa como indirectamente a través de su curador ad-litem- no se considera en la actualidad por nuestra normativa con un carácter estrictamente vinculante, quedando relegado como un derecho a ser tomado en cuenta por el juez, sin que sea necesario una audiencia para ello. En este sentido, el derecho del niño a ser oído especialmente en el ámbito judicial, no es un tema doméstico o de menor relevancia, sino que por el contrario, se vincula de manera indefectible con el derecho a defensa en su amplio concepto, técnico y material, consagrado a nivel constitucional y garantizado a todas las personas en su artículo 19 N°3, dentro de los cuales –evidentemente- están consideradas aquellas que no han alcanzado la mayoría de edad legal en nuestro país.



6.- En el ámbito nacional, el derecho a ser oído de los niños, niñas y adolescentes en el procedimiento judicial tiene su fundamento en los incisos primero y segundo del artículo 16 de la Ley de Tribunales de Familia, que dispone lo siguiente: “Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.” Lo anterior, sin perjuicio de otras disposiciones legales que hacen mención al derecho de ser oído, diseminados en nuestro ordenamiento jurídico, a saber,

los artículos 227 y 242 del Código Civil, el artículo 85 de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil, el artículo 3 de la Ley N° 19.620, sobre Adopción, la Ley N° 21.057 que regula la entrevistas grabadas en audio y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales, entre otros cuerpos legales.

7.- Sin embargo, siendo más específico, en materia proteccional, cuando se discute la separación de los niños respecto de sus padres, el inciso segundo del artículo 72 de la Ley N° 19.968 establece el deber del juez de informar a las “partes” sobre las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responder las dudas de éstas, acentuando que dicha información a los niños, niñas o adolescentes se efectuará en un lenguaje comprensible. Complemento de lo anterior, lo constituye el artículo 69 del citado cuerpo legal, que a su vez acentúa la obligación que pesa sobre el juez de tener debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez. A continuación, el mismo artículo señala que el juez, para efectos de tener en cuenta la opinión del niño, puede escucharlos en las audiencias preparatoria y de juicio, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.



8.- Siendo así las cosas y, dejando al margen las audiencias ordinarias que contempla el procedimiento judicial en materia de familia; a saber, la preparatoria y de juicio, la audiencia por excelencia para hacer efectivo el derecho a ser oído y conocer en definitiva la opinión de todo niño, niña y adolescente por parte de la judicatura es la regulada en el artículo 79 de la Ley N° 19.968, la que prescribe a su respecto, lo siguiente: “Derecho de audiencia con el juez. Los niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.”



9.- Para estos efectos, de suya conveniencia resulta citar la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño, en cuya virtud se expresa y destaca la importancia de la entrega de información al niño, niña o adolescente acerca de "las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias", consagrando que este "derecho a la información es fundamental, porque es condición imprescindible para que existan decisiones claras por parte del niño".

A mayor abundamiento, la Observación General Nº 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, invita en forma explícita a los Estados Partes y a todas las personas que se hallen en situación de evaluar y determinar el interés superior del niño a que presten atención especial a las salvaguardias y ciertas garantías, dentro de las cuales se menciona el derecho del niño a expresar su propia opinión, siendo fundamental la comunicación con los niños para lograr que participen de manera provechosa en él y determinar su interés superior. Asimismo, en el...

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