Modifica disposiciones que indica estableciendo un nuevo régimen respecto del curador ad litem. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914516282

Modifica disposiciones que indica estableciendo un nuevo régimen respecto del curador ad litem.

Fecha03 Enero 2008
Fecha de registro03 Enero 2008
Número de Iniciativa5671-07
Autor de la iniciativaFarías Ponce, Ramón, Núñez Lozano, Marco Antonio, Quintana Leal, Jaime, Saa Díaz, María Antonieta, Soto González, Laura, Tohá Morales, Carolina, Tuma Zedan, Eugenio
MateriaCURADOR AD LITEM
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley

Modifica las disposiciones que indica, estableciendo un nuevo régimen respecto del curador ad litem

Boletín N° 5671&8209;07


VISTOS:


Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.


CONSIDERANDO:


1.&8209; Que, el gran desarrollo que ha tenido la legislación nacional en pro de tutelar de adecuada manera los derechos de los incapaces, ha generado una conciencia a nivel público y privado de la necesidad de revisar los criterios jurídicos conforme a los cuales se otorga esta protección. Es en este marco, en que se desarrolla toda la judicatura especializada en materias de familia, así como, indirectamente, la reforma a la justicia penal.


2.&8209; Que, todas estas reformas, han tendido a materializar los principios jurídicos contenidos, en la Carta Fundamental, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como el Pacto de San José de Costa Rica, y la Convención por los Derechos del Niño.


Así, principios como el interés superior del niño, el derecho de este a ser oído, la doctrina de la protección integral, y el radical cambio en torno a la consideración del incapaz como un sujeto y no un objeto de derecho, han traído como consecuencia que, en la esfera jurisdiccional, se promuevan cada día más, causas tendientes a buscar una reparación de los derechos de los incapaces, principalmente de niños, niñas y adolescentes víctimas de vulneración de derechos.


3.&8209; Que, la persecución de esta restauración, luego de la promulgación de la Ley 19.968 que incorporó mejoras relativas a la representación del incapaz, se está efectuando al menos ante tribunales de familia, por entidades especializadas, generalmente dependientes de la Corporación de Asistencia Judicial, que asumen ante la falta de representación del menor, o la existencia de intereses contrapuestos con sus representantes, como curadores ad litem de los mismos, ya sea nombrados por la judicatura de oficio, o debido a su propio requerimiento, constituyéndose como un ente protector de los derechos de los incapaces involucrados en todos aquellos casos en que no cuenten con un representante legal constituido, o bien, cuando existiendo este, sus intereses fueren contradictorios, ya sea porque, tiene interés en los actos de que conoce el tribunal (generalmente relacionados con bienes), ha participado en la vulneración de derechos del incapaz, o se ve enfrentado al supuesto en que la vulneración de derechos ha sido cometida por alguna parte con la que tenga un interés directo (la vulneración de derechos ha sido cometida por otro pupilo del mismo representante).


4.&8209; Que, en todos estos casos, los padres (primeros llamados a ejercer la representación del incapaz), se ven enfrentados ya entre ellos, ya a sus propios intereses, ya a otro de sus hijos, como finalmente al sujeto de protección.


5.&8209; Que, la situación antes descrita ha sido ya considerada por el artículo 19 de la Ley 19.968 al establecer que, "En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.", debiendo recaer esta designación en un abogado perteneciente a la corporación de asistencia judicial o en cualquier institución publica o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de los incapaces, "...en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus

intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación."

"La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio."


6.&8209; Que, si bien la Ley 19.968 reglamentó la institución en la forma recién referida, ésta no ha sido tratada de manera expresa en las demás materias jurisdiccionales en las que puedan verse involucrados incapaces, no contando esta importante figura jurídica, con otra regulación que la establecida en los artículos 494 y 495 del Código Civil.


7.&8209; Que lo anterior, tiene un trascendental efecto principalmente en la defensa de los derechos del incapaz en materia procesal penal. Pues si bien, el artículo 459 del Código Procesal Penal otorga al juez de garantía la posibilidad de nombrar un curador al imputado demente, no contempla la posibilidad de nombrar curador a la victima incapaz, lo que, si bien para algunos jueces de garantía no ha constituido un impedimento para la aplicabilidad de la institución, para otros si lo ha sido, llegándose incluso a señalar que esta institución es improcedente en materia procesal penal, pues si el legislador la ha regulado especialmente respecto del imputado demente, a contrario sensu, no es aplicable respecto de la víctima, o bien, se ha señalado que para la procedencia del nombramiento debe estarse al estricto orden de prelación contenido en el artículo 108 del mismo Código, que señala un conjunto de personas que se consideran víctimas para el caso de que esta no pudiere ejercer sus derechos.


8.&8209; Que, en tal sentido cabe destacar, que no obstante la enumeración contenida en el artículo 108 del Código Procesal Penal, la institución en comento no esta supedita a tal prelación, por cuanto el único factor que deben considerar los jueces para dar lugar al nombramiento del curador ad litem es el interés superior del niño, y dicho interés puede no conciliarse con el de las personas señaladas en el artículo 108 del CPP. Por otra parte, la norma del Código Civil, no refiere en parte alguna que el nombramiento del Curador ad litem deba recaer en persona determinada, y para el caso que quisiéramos remitirnos con precisión a las normas reguladoras de la institución, el artículo 372 del Código Civil, establece que "El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363.", norma aplicable al caso referido, toda vez que la curaduría para pleito es dativa.


9.&8209; Que, por otra parte, si bien, se establece en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 6, el deber del Ministerio Público de brindar protección a la victima, no podemos soslayar el hecho que la protección de los niños, niñas, adolescentes y en general incapaces, requiere de un acercamiento especializado, integral y no expuesto a la judicialización, principalmente en situaciones de atentados a la indemnidad sexual u otras formas de vulneración grave de derechos; por ello que se hace necesaria que la representación de ellos cuando fueren víctimas de delitos en que existan intereses contrapuestos con sus representantes legales, debe ser asumida por un ente imparcial, que tienda a la efectividad del principio del interés superior del...

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