Modifica el Código Civil con el objeto de exigir el consentimiento de la madre en el caso del reconocimiento paterno de un hijo de filiación no matrimonial
Fecha | 23 Marzo 2016 |
Número de Iniciativa | 10588-18 |
Fecha de registro | 23 Marzo 2016 |
Etapa | Primer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de la Familia |
Materia | CÓDIGO CIVIL, HIJO DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL, RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD |
Autor de la iniciativa | Cicardini Milla, Daniella, Espinosa Monardes, Marcos, Farías Ponce, Ramón, Fernández Allende, Maya, Nogueira Fernández, Claudia, Ojeda Uribe, Sergio, Pascal Allende, Denise, Rubilar Barahona, Karla, Sandoval Plaza, David, Verdugo Soto, Germán |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
Modifica el Código Civil con el objeto de exigir el consentimiento de la madre en el caso del reconocimiento paterno de un hijo de filiación no matrimonial
Boletín N°10588-18
Considerando:
1.- Que, la filiación se encuentra regulada por el Código Civil, la Ley 19.585 de filiación y la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, principalmente.
2.- El Código Civil sobre esta materia, en su artículo 186 establece que "la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre, o ambos, o por sentencia a firme en juicio de filiación", por tanto el padre de forma unilateral puede reconocer un hijo, mediante las formas señaladas anteriormente. Y el artículo 187 sostiene que "para la realización del acto de reconocimiento, no procede exigir como requisito la obtención de una autorización de la madre".
2.- Que si bien, en esta materia, se establecieron avances con la introducción de la Ley 19.585 (Ley de Filiación), esta no estableció certeza en el mecanismo que permite determinar con exactitud el parentesco de la persona que reconoce a otro como hijo. Es así, que la señalada ley presume que quien efectúa el reconocimiento es el padre biológico. Existe por tanto un vacío legal en términos que no hay un conducto o camino que logre establecer con certeza que quien reconozca a un hijo sea efectivamente el padre biológico.
3.-Que, el artículo 191 del Código Civil sostiene que el reconocimiento de un hijo puede ser repudiado si este fuere mayor de edad, dentro del término de un año, contado desde que conoció dicho acto. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino el hijo o hija, y dentro de un año, a contar desde que, llegando a la mayoría de edad, supo del reconocimiento. Por tanto, la norma no faculta a la madre a poder repudiar el reconocimiento hecho por un tercero, mediante la representación de su hijo, no obstante no existir vínculo algún entre las partes.
4.- Que, existen antecedentes de hecho en los medios de comunicación social sobre la...
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