Modifica el Capítulo VIII de la Constitución Política de la República, relativo al Tribunal Constitucional. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914507451

Modifica el Capítulo VIII de la Constitución Política de la República, relativo al Tribunal Constitucional.

Fecha04 Abril 2018
Número de Iniciativa11656-07
Fecha de registro04 Abril 2018
Autor de la iniciativaGoic Boroevic, Carolina, Harboe Bascuñán, Felipe, Huenchumilla Jaramillo, Francisco, Insulza Salinas, José Miguel, Muñoz D`Albora, Adriana
MateriaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 11.656-07


Proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Goic y Muñoz y señores Harboe, Huenchumilla e Insulza, que modifica el Capítulo VIII de la Constitución Política de la República, relativo al Tribunal Constitucional.


I. Fundamentos.


Desde la mayor reforma que se hiciera a nuestra CPR, el año 2005, el TC y su actividad de control de constitucionalidad, sin dudas, ha ocupado un lugar clave en el resguardo de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico chileno y ha permitido sentar importante evolución jurisprudencial en la forma de interpretar la carta fundamental, en especial en lo tocante a las garantías fundamentales. Se trata por tanto del órgano encargado de desplegar una actividad de "control" pero no de juridicidad o mera legalidad (que si son competencia de los tribunales ordinarios) sino que de constitucionalidad. Es decir, se trata de "la garantía jurisdiccional de la primacía de la constitución sobre el resto del ordenamiento, pero de forma primordial sobre las leyes como suprema manifestación ordinaria de la potestad normativa del estado" (Cruz Villalón, 1987)1


La función principal del TC se erige, por consiguiente, como la necesidad democrática de verificar la constitucionalidad de las normas de diversa naturaleza (leyes, decretos supremos autoacordados, etc), con la finalidad de que se ajusten a la CPR, y sólo así verificar la coherencia y jerarquía de todo nuestro sistema de fuentes.


Así las cosas, una de las funciones esenciales del TC dice relación con el control preventivo, obligatorio (art. 93 n° 1) y eventual (art. 19 n° 3) y abstracto de ciertas normas legales, que por su contenido e importancia, el constituyente creyó oportuno radicar un control de esta naturaleza, dentro de la esfera de sus competencias.


Hablamos, tal y como reza el artículo 93 n° 1 CPR, de aquel control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación (Artículo 93 N° 1°); (BCN: Control de Constitucionalidad de los Proyectos de Ley, 2013)










Esta atribución que tiene por objeto determinar su ajuste con el texto constitucional vigente, en palabras del profesor Nogueira "tiene por objeto evitar ya sea el nacimiento de normas jurídicas contrarias a la Constitución o impedir que normas provenientes del derecho internacional inconstitucionales se incorporen al ordenamiento jurídico nacional".


Lo anterior, debe entenderse como una facultad relevante y esencial, pero con contornos bien definidos, ya que no se trata de un poder absoluto, pues -como ha señalado el prof. Colombo- esta atribución no puede traducirse en "inmiscuirse en la esencia del ejercicio de las funciones públicas que le corresponden al Congreso Nacional, al presidente de la República o a los Tribunales ordinarios de Justicia"2


En otras palabras, el TC debe tener como norte el origen democrático de las normas legales y es por ello que debe orientar su actuación en torno al principio de "deferencia con el legislador", tal y como ha ocurrido en otras materias al observarse, por ejemplo, la "deferencia técnica" a la hora de analizar potestades de la administración.


En la actualidad, recientes y diversos fallos han planteado una fuerte inquietud, en cuanto al límite de acción por parte del Tribunal Constitucional, órgano que en más de una ocasión, ha mostrado una clara tendencia a exceder los límites que su propia función y estructura demarca tanto nuestra Carta Fundamental, como la doctrina y jurisprudencia constitucional.


Las modificaciones y declaraciones efectuadas respecto de temas tan sensibles como la reforma impulsada a efectos de fortalecer al Sernac- órgano encargado de velar por la defensa y protección de los derechos de los consumidores- aquella que despenaliza la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales- marcando un fuerte y claro avance en el reconocimiento de los derechos y libertades de la mujer- y la reforma a la educación superior-buscando el término definitivo al lucro en dicha actividad- han llevado a importante parte de la doctrina constitucional y administrativa a cuestionar seriamente el contenido de los fallos.


Lo anterior, no solo en razón de que representan retrocesos evidentes a lo que lentamente ha venido desarrollando la doctrina y la jurisprudencia de la CS -mostrando el TC pasos dubitativos e introduciendo elementos de gran incertidumbre en la hermenéutica






constitucional- sino también en cuanto a la intromisión en funciones de carácter netamente legislativo.


El Tribunal Constitucional, en STC 3958, respecto al proyecto que fortalecía a las atribuciones de la DGA y en STC R° 4012 respecto al proyecto que establecía nuevas atribuciones al SERNAC, echó por tierra sin un estándar de justificación lo suficientemente robusto, un modelo de Derecho administrativo democrático que se había venido construyendo en la última década y media, cuyo protagonista principal había sido precisamente la jurisprudencia judicial, constitucional y contralora3


En buenas cuentas el Tribunal incurre en un pernicioso giro, apartándose de lo que la doctrina y la jurisprudencia en derecho administrativo ha venido construyendo en los últimos 20 años, y que se refiere a la absoluta convicción de que la administración sí puede fiscalizar y aplicar sanciones, sin que ello implique el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, ya que las sanciones son el resultado de un procedimiento administrativo sancionador, el que concede todas las garantías de "racional y justo procedimiento", pues debe someterse, con ciertos matices, a principios del debido proceso penal (como manifestación de ius puniendi estatal) por lo que "suponer que entregar una competencia sancionatoria a la administración es inconstitucional porque solo los tribunales pueden "juzgar" respetando el debido proceso, es un razonamiento insostenible en los tiempos que corren."


Con respecto a la STC 3729 sobre interrupción del embarazo en tres causales, el TC no sólo se extralimitó en sus facultades realizando un acto inédito, ya que no sólo derogó normas, sino que, "torciendo" la voluntad del legislador, extendió la institución de la "objeción de conciencia" a personas jurídicas.


Frente a esta situación la Cámara de Diputados en recurso de reconsideración de fecha 5 de septiembre de 2017 reaccionó señalando que el TC no tiene facultades "para escribir el texto, en la forma que, según el tribunal debiera quedar", lo obrado constituía una abierta infracción al principio de "deferencia con el legislador".4


De todos modos, hay autores que ven en el control preventivo una ventaja pudiendo resumirse sus argumentos en los siguientes "1.- Este control tiende a evitar los "efectos traumáticos de la anulación de una norma inconstitucional; 2.- Evita la generación de la responsabilidad





internacional; 3.- Implica una "extrema" rapidez y sencillez en el mismo control; 4.- Fortalece el principio de igualdad ante la ley; 5.- Utilidad para el respeto parlamentario del quórum de las LOC" (Verdugo, 2010)5.


Sin embargo, las críticas no se han hecho esperar y es así como ha señalado la profesora María Pilar "las desventajas del control preventivo obligatorio, a mi juicio, superan sus ventajas porque la sola existencia de la atribución lleva al riesgo de producir un Gobierno de los Jueces, convirtiendo al Tribunal en una especie de Cámara legislativa no elegida por el pueblo, ya que puede frenar proyectos ya aprobados por el Parlamento, además de generar retrasos en el procedimiento legislativo al dilatar la tramitación de la ley." (Silva,)6


Es precisamente esta última crítica la que más resiente a la ciudadanía y por cierto, a los operadores jurídicos, y actores políticos que no sin poco asombro, asisten a ver como el TC borra de un plumazo, normas que han sido producto de acuerdos nacionales transversales, arribados en el seno de las cámaras políticas, y que representan el resultado de un genuino juego democrático. Se trata de un tribunal que se ha transformado en los hechos, en un verdadero órgano contramayoritario donde más que los argumentos jurídicos, priman consideraciones políticas o de otro orden, antes que los argumentos de derecho.


En razón de lo expuesto, es que se hace necesario motivar e incorporar diversas modificaciones que apunten a compatibilizar el rol fundamental de un órgano como el Tribunal Constitucional, dirigido a resguardar la supremacía de nuestra Carta Fundamental, con el respeto al legítimo derecho de ejercer privativamente la función legislativa, por parte de quienes han sido democráticamente electos en el Congreso Nacional, asegurando un proceso de formación de leyes exento de incertidumbre y dotado de legitimidad.


II. Contenido del proyecto


Eliminación del carácter obligatorio del...

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