Sentencia nº Rol 3958-17 de Tribunal Constitucional, 26 de Diciembre de 2017
| Fecha | 26 Diciembre 2017 |
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PROYECTO DE LEY REMITIDO.
Que, por oficio Nº 13.557, de 12 de octubre de 2017 -ingresado a esta M. el día 13 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones (Boletín N° 8.149-09), con el fin de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 92 propuesto por el número 9, de la letra a) del número 13, del número 16, de la frase final del inciso final del artículo 172 sexies, contenido en el número 21, del número 25 y de la letra b) del número 35, todos numerales del artículo 1 del proyecto de ley, que introduce modificaciones en el Código de Aguas;
Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Que los artículos del proyecto de ley consultado disponen: “PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:
9. I., en el artículo 92, los siguientes incisos cuarto y quinto:
(…) Estas presentaciones se tramitarán por el municipio de conformidad con lo indicado en el artículo 98 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, y su omisión podrá ser reclamable de conformidad a los artículos 151 y siguientes del referido texto legal.
.
13. En el artículo 129 bis 2:
a) En el inciso primero:
i. E. la frase “, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”.
ii. Agrégase la siguiente oración final: “Estas resoluciones se publicarán en el sitio web institucional.”.
16. Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:
Artículo 137.- Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución.
.21. Intercálase, a continuación del artículo 172, el siguiente Subtítulo nuevo:
“g) De la fiscalización
(…) Artículo 172 sexies.- (…) Contra esta resolución podrán interponerse los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
.
25. En el artículo 175:
a) Intercálase, a continuación de la palabra “infracción”, la siguiente frase: “con el solo mérito de la resolución administrativa, fijando el plazo para su pago”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
El tribunal comunicará la sentencia a la Tesorería General de la República para efectos de su cobro.
.
35. En el artículo 306:
(…) b) Suprímense los incisos segundo, tercero y final.
;OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Que, conforme a sus facultades constitucionales, y orgánico constitucionales, esta M. entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 138, modificado por el numeral 17, letra b); inciso primero del artículo 172 ter, agregado por el número 21; letra c) del número 28 y la letra a) del número 35, todos del artículo 1 del proyecto remitido, que prescriben:
“PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas:
17. En el artículo 138:
a) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso único a ser segundo:
Artículo 138.- El cumplimiento de las resoluciones de la Dirección General de Aguas será de cargo de aquéllos que deban ejecutarlas.
.
b) En el actual inciso único, que ha pasado a ser segundo:
i. Reemplázase la expresión “del Intendente o Gobernador respectivo”, por la siguiente frase: “directamente de la jefatura de la unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso,”.
ii. S. la palabra “título” por la locución “Código, cuando exista oposición”.
21. Intercálase, a continuación del artículo 172, el siguiente Subtítulo nuevo:
“g) De la fiscalización
(…) Artículo 172 ter.- Dentro del plazo de quince días contado desde la apertura del expediente, la Dirección efectuará una inspección a terreno, debiendo notificar del motivo de la actuación en ese mismo acto. El presunto infractor deberá entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el referido proceso de inspección y no podrá negarse, de manera injustificada, a proporcionar la información que le sea requerida. Las inspecciones a que se refiere el presente artículo en lugares que constituyan una habitación actualmente ocupada, cuyo ocupante se haya opuesto a la realización de la inspección, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, podrán también realizarse con auxilio de la fuerza pública, previa autorización del juez de letras competente en el territorio jurisdiccional del lugar donde se fiscaliza, quien la podrá conceder de inmediato a solicitud del Servicio, sin forma de juicio, a través del medio más expedito (…).
28. En el artículo 278:
(…) c) En el número 5, reemplázase el punto y coma por un punto seguido, y agrégase la siguiente oración final: “Para tales efectos, la Junta de Vigilancia podrá solicitar al Servicio respectivo del Medio Ambiente, o a la Dirección de Obras Hidráulicas, o a la Dirección General de Aguas, o a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o a la municipalidad correspondiente y, en general, a cualquier otra autoridad, que le entregue información sobre todos los proyectos y permisos aprobados en su respectiva repartición y que han de ser ejecutados en el cauce donde dicha Junta de Vigilancia ejerce su jurisdicción.”;
35. En el artículo 306:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “será sancionado con multas no inferiores a 20 ni superiores a 100 unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “será sancionado por la Dirección General de Aguas con multas del segundo al tercer grado”.NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY.
Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala:
Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
;
Que el artículo 118 de la Carta Fundamental, en sus incisos primero y quinto, consigna:
La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.
(…) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
;DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
OCTAVO: Que la disposición contenida en el literal i) de la letra a) del número 13 del artículo 1 del proyecto de ley, que suprime la facultad del juez de letras respectivo para autorizar la paralización de obras o labores por parte de la Dirección General de Aguas, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que elimina una competencia conservadora de los jueces de letras;
NOVENO: Que, de la misma forma, la disposición contenida en el artículo 1º, Nº 17, letra b), que incorpora un nuevo inciso segundo, es propia de la misma Ley Orgánica Constitucional antes mencionada, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental, al entregar una atribución propia de los tribunales a un órgano administrativo,...
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