Decreto 86 - MODIFICA DECRETO Nº 320, DE 2001, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240705426

Decreto 86 - MODIFICA DECRETO Nº 320, DE 2001, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 320, DE 2001, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

Núm. 86.- Santiago, 9 de marzo de 2007.- Visto: Lo informado por el Consejo Nacional de Pesca en carta (CNP) Nº 75 de 6 de diciembre de 2006; el Oficio del Consejo Zonal de Pesca I y II regiones ORD/ZI/Nº 380019106 de 3 de noviembre de 2006; el Oficio del Consejo Zonal de Pesca III y IV regiones ORD/ZII/Nº450010006 de 13 de noviembre de 2006; el Oficio del Consejo Zonal de Pesca V y IX regiones ORD/Nº 430045806 de 9 de noviembre de 2006; el Oficio del Consejo Zonal de Pesca X y XI regiones ORD/ZIV/Nº 192 de 24 de octubre de 2006; el Oficio del Consejo Zonal de Pesca XII Región y Antártica Chilena ORD/CZ5/06/Nº 41 de 24 de octubre de 2006; el Memorando (D.Ac.) del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca Nº 424 de 21 de diciembre de 2006; lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS Nº 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

Considerando:

Que mediante el DS Nº 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

Que durante el período de vigencia del reglamento anteriormente señalado se han detectado dificultades relativas al alcance de algunas de sus disposiciones, como asimismo, ha surgido la necesidad de perfeccionar algunos de los instrumentos que aquél considera.

Que para alcanzar la finalidad de protección ambiental de manera más eficaz resulta necesario modificar el reglamento anteriormente señalado.

Decreto:

Artículo único

Modifícase el DS Nº 320 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el que se aprobó el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en la forma que a continuación se indica:

  1. Modifíquese el artículo 2 en el sentido de reemplazar los literales d), e), f), g), h), m), p), r) y s) por los siguientes:

    d) Area de sedimentación: Sustrato ubicado directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.

    e) Caracterización preliminar de sitio (CPS): Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura.

    f) Centro de cultivo o centro: Lugar donde se realiza acuicultura.

    g) Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.

    h) Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.

    m) Módulo de cultivo: Balsa individual, grupo de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.

    p) Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.

    r) Sistema de producción extensivo: Cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.

    s) Sistema de producción intensivo: Cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se basa principalmente en dietas suministradas antrópicamente y/o en la fertilización de las aguas en que se realiza.

  2. Modifíquese el artículo 2 en el sentido de eliminar los literales j), k), n) y o).

  3. Modifíquese el artículo 2 en el sentido de agregar los literales siguientes:

    u) Lavado in situ: Limpieza de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación y utilizando sistemas de aspirado, flujos de agua o cualquier medio mecánico.

    v) Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de...

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