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Decreto 320 - REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA

Núm. 320.- Santiago, 24 de agosto de 2001.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante informe técnico Nº 62 contenido en el memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 62 de 20 de julio del 2001 del Departamento de Pesquerías; la carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 35 de 23 de agosto del 2001; el oficio (DDP) Nº 1186 de 24 de julio del 2001 de la Subsecretaría de Pesca dirigido al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones de fecha; el oficio Nº 54 de fecha 31 de julio del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones; el oficio Nº 20 de 10 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas; el oficio Nº 98 de 23 de agosto del 2001 del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones; el oficio Nº 54 de 31 de julio del 2001 Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena; lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº 19.300 de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; las facultades que confiere el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 10.336, los D.S. Nº 175, de 1980, Nº 99, de 1988, Nº 427, de 1989, Nº 550, de 1992, Nº 290, de 1993, Nº 499 y Nº 604, ambos de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 1 de 1992 del Ministerio de Defensa Nacional; los D.S. Nº 30 de 1997 y Nº 90 del 2000, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;

Considerando:

Que el inciso 1º del artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República establece como deber del Estado la tutela de la preservación de la naturaleza.

Que el artículo 74º inciso de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que la mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

Que el artículo 87º de esa Ley, dispone que se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 9
Artículo 1º

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo tipo de actividad de acuicultura, ya sea que ésta se someta al régimen de concesiones de acuicultura, de autorizaciones o requiera simplemente de su inscripción en el registro nacional de acuicultura, en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, todo aquel que realice actividades de acuicultura quedará sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, que de forma general o particular, se establezcan para un área geográfica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 87 de dicha Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otros cuerpos legales o reglamentarios.

La acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.

Artículo 2º Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. ELIMINADA b) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.

  2. Anti-incrustante: sustancia o agente destinado a evitar que organismos acuáticos se fijen a las estructuras artificiales utilizadas en la acuicultura.

  3. Area de sedimentación: Sustrato ubicado directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.

  4. Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.

  5. Centro de cultivo o centro: lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura.

  6. Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.

  7. Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.

  8. Cuerpos de agua terrestres: aguas terrestres superficiales en los términos del artículo 2 del Código de Aguas, ya sean naturales o artificiales.

  9. ELIMINADA k) ELIMINADA l) Ley: Ley Nº 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.

  10. Módulo de cultivo: Balsa individual, grupo de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.

  11. Producción: resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado. En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período.

  12. Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo

  13. Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.

  14. Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

  15. Sistema de producción extensivo; cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación no requiere de suministro antrópico.

  16. Sistema de producción intensivo: cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación es suministrada de manera antrópica y/o que requiera la fertilización de las aguas en que se realiza. Este tipo de sistema comprende el sistema de cultivo intensivo con alimento natural e intensivo con alimento formulado.

    El sistema de cultivo intensivo con alimento natural corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas naturales sin formular.

    El sistema de cultivo intensivo con alimento formulado corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas formuladas.

    En el caso que un centro de cultivo tenga más de un sistema de producción será considerado para su clasificación aquel sistema más estricto.

  17. Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

  18. Limpieza in situ: actividad de remoción de materiales de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación.

  19. Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos.

    Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.

  20. Ciclo productivo: período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.

  21. Piscicultura: centro de cultivo emplazado en un terreno cualquiera sea su régimen de propiedad o uso, que se abastece de aguas provenientes de derechos de aprovechamiento de aguas o de aguas provenientes del ejercicio de una concesión marítima, inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura.

  22. Plan de acción ante contingencias: documento mediante el cual se describe en forma cronológica y ordenada, el conjunto de acciones o medidas a seguir en caso de enfrentar circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos al medio ambiente, ya sea por uno o más centros de cultivo. Este plan de acción ante contingencias permitirá prevenir, controlar y minimizar las consecuencias de dichas circunstancias. El plan de acción ante contingencias deberá establecer los procedimientos, responsabilidades operativas y recursos logísticos que deberán ser implementados.

Artículo 3º

Para los efectos del presente Reglamento, constituyen instrumentos para la conservación y evaluación de...

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