Informe en derecho sobre moción para restablecer la pena de muerte para determinados delitos - Núm. 9-2, Junio 2003 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43448620

Informe en derecho sobre moción para restablecer la pena de muerte para determinados delitos

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoDoctor en Derecho, Universidad de Lovaina, Bélgica. Profesor Titular de Derecho Constitucional y Director del Centro de Estudios Constitucionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, Chile

El presente informe en derecho es emitido a petición del Presidente del Senado de la República, don Andrés Zaldívar Larraín, a propósito del eventual conflicto entre el bloque constitucional del derecho a la vida y las restricciones a la pena de muerte que se deriva del artículo 5 inciso 2 y artículo 19 N1 de la Constitución en armonía con los artículos 1, 2 y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y un proyecto de ley que regula el delito de pedofilia y que reintroduce la pena de muerte en el Código Penal, luego de haber sido suprimida tal pena de nuestro ordenamiento jurídico en tiempos de paz, de acuerdo con la Ley N19.734.

1. Los derechos esenciales, fundamentales o humanos en la constitución política de la república

La Constitución Política de la República establece en su artículo 5 inciso 2 que "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes".

El sentido y alcance de la reforma constitucional de 1989 que agregó al inciso 2 del artículo 5 de la Constitución, su segunda frase, tuvo por objeto otorgar seguridad jurídica de que los derechos esenciales asegurados y garantizados por nuestra norma fundamental no eran solo los que señalaba el artículo 19 de la Constitución, sino también los que estaban reconocidos en los tratados de derechos humanos que el Estado Chileno ratificara y se encontraren vigentes en el derecho internacional.

De esta manera, la Constitución asegura la existencia de derechos esenciales de la persona humana, en un catálogo integrado por los derechos asegurados por la Constitución misma y los derechos asegurados por el derecho convencional internacional ratificado por Chile y vigente, dentro del cual se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos.

Los derechos asegurados por la Convención Americana de Derechos Humanos son derechos esenciales, que el Estado ha reconocido como tales, al ratificar la Convención, y hacer suyo el preámbulo de dicha Convención en sus párrafos primero y segundo que establece que los derechos en ella asegurados tienen su fundamento en los atributos de la persona humana y constituyen derechos esenciales del hombre. Tales derechos integran el bloque constitucional de derechos esenciales que limitan la soberanía estatal.

Todo ello, sin perjuicio, de que nuestra Constitución acepta que este catálogo de derechos es abierto, al reconocerse la existencia de derechos esenciales implícitos, como lo ha determinado nuestro Tribunal Constitucional: "...la doctrina como nuestra Constitución Política reconocen la existencia de derechos, aunque no estén consagrados en el texto constitucional, a menos que esta consagración implique una violación a las normas fundamentales.

"Esta última expresión significa que los hombres son titulares de derechos por ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional"1.

Esta perspectiva se complementa armónicamente con el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su literal c), que determina:

"Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

... ... ...

  1. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano, o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno, y

  2. Excluir o limitar el efecto que puede producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".

El artículo 29 literal c) de la CADH, determina el efecto vinculante de otros derechos que, aun cuando no fueron recogidos expresamente por el texto de la Convención y de la Constitución Política respectiva, quedan implícitamente garantizados en virtud de esta norma.

Podemos señalar que dentro de los actos internacionales de la misma naturaleza que señala el artículo 29 literal d de la CADH, se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos y sus pactos complementarios en materia de derechos humanos.

Lo anteriormente señalado nos permite afirmar que en nuestro sistema constitucional los derechos esenciales, fundamentales o humanos, no están en las normas jurídicas, los derechos no se constituyen en la norma positiva, ésta solo los asegura, los garantiza y los promueve, como lo afirma la Carta Fundamental en sus artículos 5 y 19, los derechos emanan de la dignidad humana, como lo manifiesta tanto el artículo 1 de la Constitución como la Convención Americana de Derechos Humanos en su preámbulo. Los derechos esenciales de la persona tampoco se realizan en las normas jurídicas sino que ellos se concretan en su vigencia sociológica, la que demuestra su práctica efectiva. La norma jurídica sólo indica vigencia normonológica y genera una cierta seguridad jurídica del derecho esencial.

Así en nuestro orden constitucional existe un bloque constitucional de derechos esenciales o humanos, constituido por los derechos expresamente asegurados en el texto de la Carta Fundamental, los cuales se complementan, enriquecen y fortalecen con los enunciados normativos de tratados internacionales que contribuyen a delimitar mejor, a proteger más o a fortalecer los derechos y garantías de los derechos esenciales, fundamentales o humanos, como asimismo, por los eventuales derechos implícitos.

Las fuentes formales internas e internacionales de derechos esenciales se retroalimentan y complementan con el objeto y fin de fortalecer el sistema de aseguramiento, garantía y protección de los derechos, optimizando el sistema de derechos de la persona humana, que es lo que la Carta Fundamental determina. Así el Estado Constitucional chileno interioriza los derechos humanos que le son dados desde fuera, cuando libre y voluntariamente ratifica tratados internacionales que contienen enunciados normativos sobre derechos esenciales o humanos y sus garantías.

2. La interpretación del bloque constitucional de derechos y de las normas que los aseguran y garantizan

Los órganos del Estado y sus agentes de ejercicio están vinculados directamente por la Constitución y deben interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución como lo dispone el art. 6 de ella, lo que en materia de derechos esenciales lleva a integrar el bloque constitucional de derechos.

Así lo ha determinado la jurisprudencia:

"El principio lleva consigo la necesidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución a una situación de hecho o fenómeno jurídico o derechos determinados. Así se desprende del carácter imperativo de sus contenidos, carácter explicitado a su vez en el inciso 2 del mismo artículo (6 de la Constitución), al prescribir que 'los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo'. Como complemento y exigencia de tal supremacía se alza, en consecuencia, el método de interpretación de las leyes, que obliga al intérprete a que, ante varias interpretaciones posibles de la ley, debe considerarse y aplicarse aquella de las...

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