Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de abril de 2002. Mena Alvarado, Rosa Elena con Díaz Mena, Berta D. - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219247553

Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de abril de 2002. Mena Alvarado, Rosa Elena con Díaz Mena, Berta D.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas23-25

Page 23

La demandada de autos deduce, a fs. 58, recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de fs. 45, que acogió la demanda interpuesta por la actora a fs. 23, en el sentido de reconocerle su derecho a suceder a su hermana legítima Rosa Elena Mena Alvarado, declarando además que la demandada tiene la calidad de hija ilegítima de la causante y ordenando en tal virtud al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, cancelar las inscripciones de posesión efectiva y especial de herencia practicadas en el Registro correspondiente a nombre de esta última, sin costas.

Concedidos ambos recursos, se ordenó elevar los autos originales ante esta instancia a fs. 63, dictándose decreto “en relación” a fs. 71.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma

    1. Que como único motivo de casación formal, alega la recurrente que la sentencia adolecería del vicio de ultra petita,Page 24configurado en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, atendido que se extiende “a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”.

      Funda la causal en la discordancia que existiría entre la decisión signada “B” de la parte resolutiva del fallo –en cuanto declara que “doña Berta Dionisia Díaz Mena tiene respecto de su madre doña Rosa Elena Mena Alvarado la calidad de hija ilegítima”– y las peticiones concretas de la demanda, las cuales transcribe, que no formulan tal solicitud, sin que se esté en presencia de alguno de los casos en que las leyes ordenen o permitan a los tribunales proceder de oficio.

    2. Que si bien es cierto que la actora no formuló petición concreta en orden a que se declarara la especie de filiación de la demandada respecto de la causante, no es menos efectivo que tal circunstancia constituye condición para que la acción de petición de herencia impetrada pueda prosperar, toda vez que el artículo 1264 del Código Civil la otorga a quien “probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero”.

      Pues bien, la partida de nacimiento de la demandada, demostrativa de su filiación, fue acompañada en un otrosí de la demanda y no objetada por esta última, la que sólo manifestó tener la calidad de hija natural y no simplemente ilegítima de la causante, sin perjuicio de reconocer que su contraparte era hermana legítima de dicha causante. Con ello la controversia quedó reducida a dirimir la auténtica naturaleza del parentesco entre la citada demandada y su madre...

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