Causa nº 6192/2012 (Casación). Resolución nº 79889 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436080842

Causa nº 6192/2012 (Casación). Resolución nº 79889 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso6192/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación99-2012 C.A. de Valdivia
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, uno de octubre de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 782 del Codigo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casacion en el fondo deducido por la Municipalidad de San Pablo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de V. que acogio parcialmente el reclamo de ilegalidad deducido en autos por el abogado Mario Cardenas Bustamante.

Segundo

Que como primer capitulo de casacion el recurso denuncia la vulneracion de los articulos 582, 589 y 590 del Codigo Civil que definen el derecho de dominio, los bienes nacionales y los bienes del Estado; explica que la sentencia ha desconocido el derecho de dominio que tiene la Municipalidad respecto de dos bienes raices que pretende enajenar, sin que se permita ejercer la facultad de disposicion respecto de ellos. Refiere que el fallo confunde el concepto de bienes nacionales de uso publico con bienes del Estado o bienes fiscales, pues en la especie se trata de bienes raices municipales. Aduce que la sentencia yerra al sostener que uno de estos inmuebles debe ser devuelto al Ministerio de Educacion, lo que implica una verdadera expropiacion o negacion del dominio municipal, sin que exista un mandato legal expreso o un acto valido de autoridad que ponga termino a ese derecho de dominio que le asiste a la entidad edilicia.

Como segundo capitulo de casacion el recurso afirma que la sentencia impugnada ha vulnerado los articulos 2, 5 letra f), 65 letra e) y 34 de la Ley Organica Constitucional de Municipalidades, en virtud de los cuales las Municipalidades son corporaciones autonomas de derecho publico, que tienen como atribucion -entre otras- la de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, requiriendo para ello el acuerdo del Concejo, pudiendo enajenar los bienes inmuebles municipales en caso de necesidad o utilidad manifiesta mediante remate o licitacion publica en que el valor minimo sera el avaluo fiscal, el cual solo podra ser rebajado con acuerdo del Concejo. Sostiene que la vulneracion se produce al desconocer la naturaleza juridica de las Municipalidades como ente autonomo y descentralizado y con facultad de disponer de los bienes raices que le son propios, asi refiere que se cumple con todos los requisitos legales para la enajenacion de los inmuebles por cuanto existe necesidad o utilidad indiscutibles, existio acuerdo previo y unanime del Concejo Municipal y se decidio aplicar el procedimiento de remate o licitacion publicos.

Finalmente denuncia la transgresion del articulo 56 del Decreto Ley Nº 1939, que regula las destinaciones y concesiones de los bienes fiscales, que son administrados por el Ministerio de Bienes Nacionales, pues arguye que en la especie no se trata de bienes fiscales sino municipales.

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