Mandato constitucional de determinación y delitos imprudentes de homicidio y lesiones - Núm. 31, Julio 2021 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 873658027

Mandato constitucional de determinación y delitos imprudentes de homicidio y lesiones

AutorLautaro Contreras Chaimovich
CargoProfesor de Derecho penal, Universidad de Chile
Páginas164-196
CONTRERAS CHAIMOVICH, Lautaro: “Mandato constitucional de determinación y
delitos imprudentes de homicidio y lesiones”.
Polít. Crim. Vol. 16, Nº 31 (Junio 2021), Art. 7, pp. 164-196.
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2021/05/Vol16N31A7.pdf]
Mandato constitucional de determinación y delitos imprudentes de homicidio y
lesiones*
Principle of Legality in Criminal Law and Crimes of Negligent Homicide and Injuries
Lautaro Contreras Chaimovich
Profesor de Derecho penal, Universidad de Chile
Legum magister y doctor por la Albert-Ludwigs-Universität (Alemania)
lcontreras@derecho.uchile.cl
http://orcid.org/0000-0002-9488-9976
Fecha de recepción: 01/08/2020.
Fecha de aceptación: 07/10/2020.
Resumen
El presente trabajo busca dar respuesta a la pregunta de si la regulación de los delitos
imprudentes de homicidio y lesiones, contemplada en el Código Penal chileno, satisface el
mandato constitucional de determinación, previsto en el inc. final del art. 19 nº3 de la
Constitución Política chilena. Para ello, se analiza la finalidad del mandato de determinación
y las exigencias que impone al legislador penal. Seguidamente, se exponen y revisan
críticamente los argumentos de los autores del Derecho alemán que han planteado la
inconstitucionalidad de los delitos imprudentes de homicidio y lesiones. Finalmente, se
examina la compatibilidad de los tipos imprudentes de homicidio y lesiones, previstos en el
Código Penal chileno, con el mandato constitucional de determinación.
Palabras clave: Delitos imprudentes, homicidio y lesiones culposos, mandato de
determinación, mandato de taxatividad, mandato de tipicidad, normas de conducta y normas
de sanción.
Abstract
The article addresses the question of whether the regulation of the crimes of negligent
homicide and injuries, contemplated in the Chilean Criminal Code, satisfies the constitutional
principle of legality in criminal law, established in the final subparagraph of article 19 n°3 of
the Political Constitution. This article analyses the purpose of the principle of legality, as
well as the requirements that it imposes over the legislator of criminal law. Then, it exposes
and critically review the arguments of scholars who, in the context of German law, have
proposed the unconstitutionality of the crimes of negligent homicide and injuries. Finally,
this article examines the compatibility between the crimes of negligent homicide and injuries,
* Este trabajo ha sido desarrollado en el marco del proyecto Fondecyt de Iniciación Nº 11160021, “La
determinación del deber de cuidado en los delitos culposos de resultado”. El autor agradece a José Leyton
Jiménez y a Javier Sola por sus valiosas observaciones a la versión preliminar de este trabajo, y a los ayudantes
Borja Bernasconi, Macarena Muñoz y Belén Tomic por la búsqueda de material bibliográfico.
Polít. Crim. Vol. 16, Nº 31 (Junio 2021), Art. 7, pp. 164-196.
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2021/05/Vol16N31A7.pdf]
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established in the Chilean Criminal Code, and the constitutional principle of legality in
criminal law.
Keywords: criminal negligence, negligent homicide and injuries, principle of legality,
criminal conduct and criminal sanction.
Introducción
Para el castigo penal de un comportamiento no basta con que se reúnan presupuestos
materiales de legitimación; es esencial, además, que se cumpla la exigencia formal que
impone el principio de legalidad, esto es, que una norma legal de sanción califique la
conducta infractora como delictiva.
1
Por ello, aunque un comportamiento se aparte de una
norma de conducta elemental, fundada social-éticamente, y la intervención penal a través de
la imposición de una sanción proporcional aparezca como necesaria, si la conducta no
aparece comprendida por el sentido literal posible de alguna norma legal de sanción, no será
procedente castigo alguno.
Una de las garantías básicas del principio de legalidad consiste en el mandato de
determinación, de taxatividad o de tipicidad,
2
conforme al cual el legislador penal debe
establecer normas de sanción suficientemente determinadas, excluyendo disposiciones
imprecisas que puedan ser manipuladas por el órgano de persecución o los tribunales con
competencia en lo criminal.
3
Este mandato, previsto en el inc. final del art. 19 nº3 de la
Constitución Política de la República, si bien se dirige al Poder Legislativo, en los últimos
años la jurisprudencia y doctrina comparadas han destacado que también los tribunales
penales podrían ser sus destinatarios.
4
En virtud de esta garantía, únicamente el legislador
democrático está facultado para decidir los contornos de la punibilidad, razón por la cual
debe evitar la utilización de términos vagos en las normas de sanción, puesto que de lo
contrario se corre el riesgo cierto de que la decisión relativa al merecimiento de pena recaiga
en los fiscales o jueces penales que tengan a su cargo la interpretación de esas normas.
5
De
otro lado, el mandato de determinación cumpliría una función relevante al orientar la
conducta del ciudadano, puesto que, al estar dotadas las leyes penales de la debida publicidad
1
FRISCH (1993), p. 248; FREUND y ROSTALSKI (2019), § 1 nm. 70. Sobre el principio de legalidad en el
Derecho chileno véase MATUS y RAMÍREZ (2019), pp. 77 y ss.; SILVA (2006), pp. 173 y ss.; VERDUGO
et al. (1997), p. 227; VIVANCO (2007), pp. 354 y ss.
2
En la jurisprudencia constitucional c hilena no es posible encontrar una expresión uniforme para aludir al
mandato de determinación. Así, se habla de “mandato de determinación” (rol 3306-17-IN A, 16 noviembre de
2017, considerando 47º), “principio de legalidad en su manifestación de tipicidad o, mejor dicho, de
taxatividad” (roles 2773 (2817, 2849 y 2859)-15-INA, acumulados, 28 enero de 2016, considerando 14º),
“mandato de tipificación” (roles 2773 (2817, 2849 y 2859)-15-INA, acumulados, 28 enero de 2016,
considerando 7º), “principio de taxatividad o legalidad penal en sentido estricto” (rol 3306-17-INA, 16
noviembre de 2017, considerando 16º), “principio de tipicidad” (rol 3630-17-INA, 17 de mayo de 2018,
considerando 4º).
3
Acerca del significado básico del mandato de determinación véase DANNECKER (2007) , nm. 110;
MISSERONI (1993 - 1994), p. 211.
4
BVerfGE 126, 170, 198 y s.; KUHLEN (2013), pp. 59 y ss. Al respecto, véase 1.2.5.
5
Confróntese sentencia del Tribunal Constitucional chileno de 20 de mayo de 2010, rol 1351-09-INA,
considerando 40º (“() el principio de legalidad impide al legislador describir indeterminadamente la conducta
punible y a su vez le prohíbe al juez definirla ()”; la cursiva es nuestra). Véase también KIRSCH (2014), p.
22.
CONTRERAS CHAIMOVICH, Lautaro: “Mandato constitucional de determinación y
delitos imprudentes de homicidio y lesiones”.
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y conocimiento general, estas permitirían reconocer fácilmente cuál es el comportamiento
prohibido o mandado penalmente, y cuál, en cambio, es el lícito.
6
En materia de homicidio y lesiones culposos, un grupo de importantes autores del derecho
comparado postula que estos tipos no cumplirían la función de orientación de conductas
recién indicada, pues se tratarían de normas legales de sanción de carácter indeterminado y,
por tanto, contrarias al mandato de taxatividad.
7
Afirman estos autores que tales tipos no
permitirían reconocer ex ante el ámbito del comportamiento punible, al no precisarse en ellos
cuáles infracciones a deberes de cuidado permitirían fundar una punibilidad culposa.
8
Prosiguen y señalan que sobre los ciudadanos pendería siempre la espada de Damocles del
Derecho Penal, sin que puedan evitar la sanción desplegando conductas ajustadas al cuidado
debido.
9
En definitiva, en los homicidios y lesiones corporales imprudentes, la determinación
del comportamiento típico quedaría entregada (ilegítimamente) a la labor de concreción de
la jurisprudencia y doctrina,
10
y no al Poder Legislativo.
Si bien los reparos a la constitucionalidad de los delitos imprudentes de homicidio y lesiones
se han planteado en el contexto de los tipos previstos en los §§ 222 y 229 del Código Penal
alemán (en adelante indistintamente “StGB), la mera lectura de los delitos contemplados en
los artículos 490 a 492, en relación, por ejemplo, a los artículos 391 nº2 o 399, todos del
Código Penal chileno (en adelante indistintamente “CP”), permite concluir que las
disposiciones nacionales no son más determinadas o precisas que sus equivalentes alemanas,
por lo que en nuestro medio también se podrían plantear dudas sobre la constitucionalidad
de los ilícitos referidos.
Los efectos que tendría estimar inconstitucionales las disposiciones chilenas recién indicadas
serían de una gran trascendencia práctica. Las conductas culposas que los jueces
habitualmente subsumen en los artículos 490 a 492 del CP, en relación con los respectivos
delitos contra las personas, no serían susceptibles de ser sancionadas, al faltar un presupuesto
formal básico para imponer legítimamente el castigo. Así, por ejemplo, el médico que,
infringiendo gravemente la lex artis, ha delegado la aplicación de una inyección intravenosa
en un auxiliar paramédico no capacitado para realizar tal procedimiento, provocando la
muerte del paciente,
11
no podría ser penalmente responsable por homicidio imprudente, en
virtud del art. 491 inc. 1°, en relación con el art. 391 nº2, ambos del CP. Y así, toda sentencia
condenatoria que se dictara en casos similares a este representaría un verdadero “injusto
judicial”, al fundarse en una norma inconstitucional, es decir, inválida.
12
Por ello, cualquier
tribunal con competencia penal que conociera de un hecho como el descrito debería promover
6
La idea de que las normas de sanción penal constituyan mecanismos idóneos para orientar la conducta de los
ciudadanos, permitiéndoles eliminar o disminuir hasta límites tolerables los riesgos para bienes jurídicos, es
problemática; al respecto véase 1.1.2.
7
En este sentido DUTTGE (2017), nm. 33 y ss.; DUTTGE (2014), p. 266; DUTTGE (2003), pp. 26 y ss.;
DUTTGE (2001), pp. 202 y ss.; SCHMITZ (2017), nm. 58 y s.; SCHMITZ (2010), pp. 182 y 198; COLOMBI
(2005), pp. 33 y ss., 41; WALTHER (2005), p. 687; en una línea similar a los autores anteriores véase
HASSEMER y KARGL (2017), nm. 23.
8
Confróntese SCHMITZ (2010), pp. 183 y s.
9
DUTTGE (2017), nm. 37.
10
DUTTGE (2017), nm. 33.
11
Véase sentencia de la Corte Suprema de 10 de marzo de 2011, Rol n.º 2.285-2010.
12
Confróntese HERZBERG (2015), p. 423.

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