Casación en el fondo, 3 de septiembre de 2003. Maldonado Carvajal, Roberto con Lynch Gaete, Eduardo - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104185

Casación en el fondo, 3 de septiembre de 2003. Maldonado Carvajal, Roberto con Lynch Gaete, Eduardo

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas144-148

Page 144

En estos autos, Rol Nº 12.604, del Segundo Juzgado de Letras de San Carlos, caratulados “Maldonado Carvajal, Roberto con Lynch Gaete, Eduardo”, por sentencia de primer grado de 8 de septiembre de 2001, escrita a fojas 86 y siguientes, se acogió la acción intentada, solo en cuanto se ordenó a la demandada, a su costas, reparar y desmalezar los bordes del canal por el que conduce sus recursos hídricos, en toda la extensión de norte a sur, en el sector que pasa por el predio del actor; además, se le ordenó mantener su ancho uniforme el que no excederá de 3,50 metros y extraer desde su lecho el sedimento acumulado; no se condenó en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Se alzó la parte demandante, adhiriéndose al recurso la demandada; la Corte de Apelaciones de Chillán mediante fallo de 3 de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 112 vta., casó de oficio aquella sentencia por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal y dictando la de reemplazo, en lo pertinente, hizo lugar a la demanda y declaró que el demandado debe: a) pagar al actor el valor del terreno ocupado por el canal El Peral en el predio del demandante, el que se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia; b) adecuar el canal mencionado al espacio necesario para conducir el volumen de aguas a las que tiene derecho, debiendo al efecto realizar las obras que se requieran; c) abovedar, a su costa, el canal adecuando a sus necesidades de cauce en todo el terreno en que esté emplazado en la propiedad del demandante. Se rechazó la demanda intentada en lo relativo al pago de una indemnización de perjuicios derivados de perjuicios del emplazamiento actual del cauce y, asimismo, la alegación de prescripción adquisitiva formulada por el demandado como defensa.

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En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción a los artículos 881, 883 del Código Civil, 87 y 89 del Código de Aguas, argumentando que el demandante es dueño del inmueble agrícola denominado Hijuela E del predio denominado Piedra Parada de una superficie de tres hectáreas, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos en 1997, inmueble que proviene de la subdivisión de un predio de mayor extensión. Expone el recurrente que de los títulos e inscripciones consta que el predio en cuestión, a lo largo del tiempo fue transmitido y transferido con sus servidumbres activas y pasivas, de esa forma, a su juicio, se ha vulnerado la norma del artículo 881 del texto antes citado, pues el canal de que se trata fue construido a comienzos del siglo veinte, antes de la subdivisión del inmueble y, por tal razón de haber aplicado la citada disposición, se debió concluir que si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece y enajena después uno de ellos, subsiste el mismo servicio con carácter de servidumbre entre los dos predios. Así, al imponer la obligación de pagar al actor el valor del terreno en que está emplazado por el canal El Peral, se altera radicalmente el sistema de acueductos artificiales y el riego agrícola en Chile.

Agrega que pese a que el fallo atacado estableció que el título constitutivo de servidumbre, en la especie, ha sido suplido por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente en los términos del artículo 883 inciso del Código Civil, los sentenciadores no aplicaron la referida norma.

En cuanto a la obligación de abovedar impuesta a la demandada, sostiene que se infringe la regla del artículo...

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