Otras leyes financieras que contienen normas represivas de la evasión y disposiciones de coordinación - Parte cuarta. La represión de la evasión en la legislación tributaria italiana y extranjera - La evasión tributaria - Libros y Revistas - VLEX 976426931

Otras leyes financieras que contienen normas represivas de la evasión y disposiciones de coordinación

AutorArmando Giorgetti
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Cagliari
Páginas173-193
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LA EVASIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO IX
OTRAS LEYES FINANCIERAS QUE CONTIENEN
NORMAS REPRESIVAS DE LA EVASIÓN Y
DISPOSICIONES DE COORDINACIÓN
1. NORMAS COORDINADORAS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 4 DEL 7 DE
ENERO DE 1929 (R.D. 1473 DEL 24 DE SETIEMBRE DE 1931)
Este texto legal contiene las primeras disposiciones dictadas en su oportuni-
dad para l a coordinación de las n ormas contenidas en la ley 4 de 1929, con las leyes
financieras especia les, y tien e gra n impo rtancia para la configuración de ciertos
ilícitos tributarios y para la integración de algunas normas de procedimiento, con-
tenidas en la ley fundamental para la represión de la s violaciones tributarias.
En el Apéndice reproducimos el texto íntegro de dicho decreto. Sin embargo,
consideramos oportuno destacar lo dispuesto en l os párr. 2° y 3° del art. 6 , que
establecen que do nde la ley financiera infrin gida disponga la conversió n d e l a
multa o de la enmienda en pena restrictiva de la libertad personal, sin indicar la
clase de pena (arresto o reclusión), la conversión siempre se traduce en pena de arresto.
Por lo tanto, cuando surjan dudas para determinar si en el caso concreto se trata de
delito o de contravención, para la adecuada definición del ilícito debe tomarse en
cuenta única mente la pena restrictiva de libertad personal prevista por la ley.
Otra importante disposición es la contenida en el art. 7, según la cual, cuando
las violaciones de las leyes financieras deban considerarse delito o contravención, y el
mínimo de la multa o de la enmienda, respectivamente, establecido por la ley misma,
fuere inferior al fija do e n lo s a rts. 24 y 26 , C. P., y su cesivas modificaciones, el
mínimo establecido por dichas leyes financieras queda reemplazado por el estable-
cido en las indicadas disposiciones del Código Penal.Es importante, asimismo, la
norma procesal del art. 10 del decre to en exa men, por cuanto mediante ella se
otorga al intendente de finanzas la facultad de disponer, conforme a los términos
del primer pa rágrafo del art. 506 del C.P.P., el comiso de las cosas que sirvieron o se
destinaron para la comisión del delito, como también de las cosas que fueren pro-
ducto de él.
2. NORMAS PARA DETERMINAR REDUCCIONES DE LAS PENAS PECUNIARIAS (D.M. DEL 1 DE
SETIEMBRE DE 1931)
Este decreto ministerial fue dictado con ar reglo a la delegación contenida en
el a rt. 63 de la ley 4 de 1929, y establece los criterios discrecionales para la reduc-
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ARMANDO GIORGETTI
ción de las penas pecuniarias por violaciones a las leyes financieras que no constitu-
yen delito y en materia de tasas de sellado, de registro, sucesiones, hipotecas, im-
puesto general a los ingresos, facturas de restaurantes, trasportes, espectáculos, nai-
pes, contratos de bolsa, concesiones gubernativas, tasas sustitutivas del sellado y
del registro, seguros, automóviles y radiofonía. Recurriendo a circunstancias espe-
ciales que justifi quen un t ratamiento benévolo, las penas pecuniar ias pueden ser
reducidas en las siguientes medidas:
a) hasta un cuarto cuando la violación consiste en la falta de pago de la tasa
debida;
b) hasta un cuarto cuando la violación consiste en el insuficiente pago de la
tasa;
c) hasta un décimo cuando la violación consiste en irregularidades formales
en el cumplimiento de la obligación tributaria. Cuando en el supuesto de
continuidad en las violaciones, como prevé el art. 8 de la ley 4 de 1929,
concurrieren excepcionales circunstancias, las reducciones antes indicadas
pueden otorgarse has ta la mitad de la pena establecida por la ley para una
sola violación.
Como consecuencia de las reducciones arriba indicadas se admite que la pena
pecuniaria puede aplicarse aun en medida inferior al mínimo establecido por las leyes
financieras especiales.
Para determinar las reducciones de que se trata, establecidas entre un mínimo
y un máx imo, debe tomarse por bas e el promedio entre el mínimo y el máximo.
Este promedio resulta de la suma del mínimo y del máximo de la pena pecuniaria
prevista, dividido por dos.
El decreto ministerial del 1 de setiembre de 1931 también contempla el caso
de el iminación total de las penas pecuniarias en los siguientes casos:
a) cuando las violaciones se refieran a casos dudosos de aplicación de tribu-
tos, reconocidos como tales por la Administración central;
b) cuando se trate de alguna letra o palabra escrita sobre la marca del sello
del papel filigranado y de cuños, o de pequeños excesos compensados con
espacios en blanco del número de líneas trazadas en hojas de papel sella-
do o de rasgos escritos fuera de ellas o en el margen del papel sellado;
c) en las violaciones anteriores a una ley o a un decreto d e condonación, en
las cuales los respectivos actos no hubieren sido regularizados en tiempo,
por no hallarse en poder del autor de l a violación.
Empero, debe tenerse pre sente que según lo dispuesto por el art. 7 de este
decreto ministerial del 1 de setiembre de 1931, sus normas no innovan acerca de lo
establecido en el art. 15 de la ley 4 de 1929, en lo que respecta a la solución de las
violaciones mediante el pago por el infractor, en el acto de la impugnación, de una
suma equivalente al sexto del máximo de la pena pecuniaria.
Finalmente, correspond e señ alar q ue conf orme al art. 8 del mismo decreto
ministerial de 1931, las reducciones y la eliminación de la totalidad del monto de
las penas pecuniarias, son aplicables tanto al dictarse la ordenanza del intendente

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