La jurisprudencia constitucional
Autor | Eloy G. Merino Brito |
Páginas | 285-302 |
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La jurisprudencia constitucional*
eloy G. merino Brito
Lajurisprudencia,engeneral,hasidodenidaen suactual concepto,como
“el criterio constante y unifor me de aplicar el Derecho most rado en las sentencias
del Tribunal Supremo” (De Diego).
El valor de la jurisprudencia como f uente del Derecho ha sido y es muy dis-
cutido;poralg unosnegadoenabsoluto.AsíCov iello,admit iendoquelaju rispru-
denciapráct ica,no lanecesidadjurídica, hacequese laconsidere comoa laley,
hay veces que “no solo es útil, sino hasta moralmente obligatorio, rebela rse contra
dichaautoridad, sacudir semejante yugo”porque siel la“creaa menudoteorías
jurídicacon formealasleyesesc ritas”yestehecho puedereputarsesocialmente
útil, “queda siempre como verdad innegable que él constituye no ejercicio de de-
recho, sino abuso de poder”.
Enneccerus, por su pa rte, le niega también a la jurisprudenci a capacidad para
produci rel Der ec hoyar ma“elJuez sel im ita ens uac tiv ida ddeh al la relDerech oa
jarconautoridaddecosajuzgadalarelaciónjurídicadequesetrate.Lanormaha-
llada no se convierte con eso en Dere cho positivo, pues éste sólo puede establecerlo
lavoluntadcolectiva.Lasproposicionesjurídicasobligatoriassolonacencuandoel
contenido de esas decisiones se eleva a Dere cho consuetudinario”.
Castán, sustentando igual criterio, entiende, no obstante, que el valor que
adquiere la jurisprudencia proviene de que “la legislación adolece siempre de
imperfecciones y no puede prever todos los casos posibles, es la jurisprudencia
(cuya función genuina es aplica r el Derecho) la llamada per accidens a corregi r las
decienciadelasleyesy delacostumbre,contr ibuyendoasíen ciertomodo ala
elaboración del Derecho.
Sin embargo, nuestro compatriota Bustamante y Montoro, plantea la tesis
contraria, sosten iendo que la jurisprudencia es, en nuestro derec ho positivo, fuen-
tedeDerecho.Relacionandoela rtículosextodelCódigoCivilconlasleyesespe-
* Publicado en Merino Brito, Eloy, G., La interpretación constitucional, La Habana, Jesús
Montero, Editor, 1949, pp. 85-118.
AlejAndro González Monzón
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ciales,que respeta el16,establecelasiguiente jerarquíade fuentes:1ra. la Cons-
titución;2da.la Ley; 3ra.la costu mbre;4ta. lajurisprudencia; y 5ta. los principios
generalesdelDerecho;yencuentralosf undamentosparaotorgarleeserangoala
jurisprudenciaen:a)laautarq uíanor mativadelajur isprudencia; b)lospreceptos
de las leyes especiales, ent re ellas, los correspondientes de la Ley de Enjuici amien-
toCivil que admiteelrecu rsode casación pori nfracción dedoct rina legal;yc)
lasdeclaracionesdelTribunalSupremo.Latesi sdeBustamanteyMontororeeja
elmenteel espíritude nuestro Derecho tradicionalque consideró siempre ala
jurisprudencia como f uente de Derecho, según veremos después.
Si, como queda dicho, se pone en duda el valor de la jurisprudencia como
fuente de Derecho, se le otorga, en cambio, sin di scusión, pleno valor como fuente
de normas de interpretación. La gran import ancia de la casación no est riba sola-
mente en su función reparadora de los agravios su fridos por los litigantes con la
errónea aplicación de la ley, sino también en cuanto tiende a crear un modo uni-
forme de interpreta r la ley.
El desconcierto que reinab a en España por motivo de tantos fallos contradic to-
rios y tan variados cr iterios interpretativos de que se quejaba Doña Juan a en su Real
Pragmática de 7 de marzo de 1505, comenzó a desaparecer muchos años después
con la institución del re curso de nulidad (casación) regulado por la Real Cédula de
30 de enero de 1855, ampliado en la Ley de Enjuiciamiento Civi l de 5 de octubre del
mismo año y mejorado por la Ley de Casac ión Civil de 22 de abril de 1878.
A partir de entonces la f uerza obligatoria de la interpretación dada a un
precepto legal por el Tribunal Supremo como órgano especial de la casación, se
maniestapri ncipalmenteatravésdelallamada“doctrinalegal”queoperacomo
la ley misma para producir la casación en el fondo del fallo recurrido cuando se
demuestra su transg resión.
Estaequiparaciónenjerarqu íadeladoctrina legalala ley,hasidosiempre
fundamento para sost ener que la jurisprudencia no sólo es capaz de generar nor-
mas de interpret ación, sino también para crear el Derecho.
Ese fue el criterio ma ntenido por los autores de las primitivas leyes de ca-
sación civil española, como nos lo muestra lo que se dice en el Preámbulo de la
Ley Provisional sobre re forma de la Casación Civi l de 18 de junio de 1870: “la ley
exigíaqueladoctrinalegalfueraadmitidaporlajurisprudenciadelosTribunales
buscando como criterio pa ra admini strar justicia, cuando las leyes callaba n, eran
oscuraso insucientes, lacostumbrejudicialque conrepeticióndeactosveníaa
suplirelderecho escrito,yeraf uentedederecho,comolohabíanvenidorecono-
ciendo nuestros Códigos y es un principio más o menos expresamente admitido
por todos los pueblos cultos”.
Sin embargo, aún entonces, ese criter io de asimilación no era tan unáni me
como parece indicar el referido Preámbulo, pues ni el propio Tribuna l Supremo
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