Causa nº 17/2006 (Casación). Resolución nº 17-2006 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 30857056

Causa nº 17/2006 (Casación). Resolución nº 17-2006 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Abril de 2007

JuezMilton Juica,Héctor Carreño,Adalis Oyarzún,José Fernández R.. No Firma El Juica No Obstante Haber Estado En La Vista De La Causa Acuerdo Del Fallo Por No Encontrarse.,Pedro Pierry
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec172006-cor0-tri6050000-tip4
Partes JAHUEL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA. / ROYAL Y SUN ALLIENCE SEGUROS
Número de expediente17-2006
Fecha30 Abril 2007
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, treinta de abril del año dos mil siete.

Vistos:

En estos autos rol Nº 17-2006 del Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados ?Jahuel Ingeniería y Construcción Ltda. con Royal & Sun Alliance Seguros S.A.?, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fojas 415, por la cual se rechazó la demanda de autos, con costas.

En contra de esta decisión la demandante a fojas 420 interpuso recurso de apelación, a fin de que se revocara el fallo aludido y se acogiera la demanda.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fojas 453, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 474 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso en estudio denuncia la infracción de los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 1459 del Código Civil. Al explicar el error de derecho señala que la sentencia ha afirmado que el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil consagra una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario, lo que- a su juicio- constituye una interpretación errada, contraria al claro tenor literal de la disposici ón, que en su inciso segundo establece que si aquél que ha obtenido se decrete una medida prejudicial precautoria no deduce demanda oportunamente, o no pide en ella que continúen en vigor dichas medidas, por este sólo hecho quedará responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. Continúa el recurrente afirmando que la disposición citada contempla un caso de responsabilidad objetiva, la que define como aquella por la cual debe responder una persona por el sólo hecho de su actuar u omisión, desde que con su conducta genera una situación de riesgo, y por esta sola circunstancia se encuentra obligada a la indemnización. En el caso sub lite- continúa la casación- el legislador ha determinado la situación de riesgo de la cual debe responder el peticionario de las medidas prejudiciales precautorias, lo que se explica porque la medida prejudicial precautoria se otorga sin el conocimiento del afectado, y por ende se genera una situación de grave riesgo de su patrimonio, de manera tal que si el solicitante no cumple luego con las exigencias que se le imponen, por ese sólo hecho la...

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