IV. Cambio de sujeto y pluralidad de sujetos en las obligaciones - Cuarta parte. Derecho de obligaciones - Derecho romano privado - Libros y Revistas - VLEX 1022499770

IV. Cambio de sujeto y pluralidad de sujetos en las obligaciones

AutorMax Kaser
Páginas233-242
233
DERECHO ROMANOPRIVADO
IV. CAMBIO DE SUJETO Y PLURALIDAD DE SUJETOS
EN LAS OBLIGACIONES
§ 55. Cesión de créditos y asunción de deudas
(D.r.pr. §§ 153, 2 76)
I. Generalidades
El cambio de acreedor por cesión de un crédito de una persona a otra, subsis-
tiendo la obligación, no fue cosa fácil para los romanos porque en Roma los dere-
chos subjetivos y en todo caso, los derechos deriva dos de un crédi to, s e ha llan
vinculados a su titular y no es posible su transmisión a otra persona en virtud de
una sucesión singular. Tampoco era posible el cambio de deudor por cesión de la
deuda a otra persona; en las causas de esta imposibilidad entra por mucho el viejo
principio de la responsabilidad personal. Para subvenir a la necesidad económica
de hacer posible la transmisión de créditos y deudas, se hallaron expe dientes cuya
eficacia queda muy por debajo de la de los modernos modos de transmisión, si bien
bastaron para acallar las exigencias del momento.
II. Ce sión
1. El cambio de la persona del a creedor puede producirse por delegación, por
una delegación activa y causal con efecto novatorio (supra § 54 III 2 a). Como se
crea una nueva obligación, es precisa la cooperación del deudor, de cuya voluntad
depende e l que tenga lugar el cambio de acreedores (vide Gayo 2, 38).
Se extinguen las fianzas y los derechos reale s de garan tía, si e stos n o so n
constituidos de nuevo (supra § 54 I 4).
2. Para evitar estos perjuicios se utiliza la representación procesal (supra § 82
IV). El acreedor cedente nombra a la persona a quien quiere transmitir el crédito
(cesionario), cognitor o procurator in rem suam , facultándole (mediante iussum) para
accionar en nombre propio, exigiendo el pago del crédito del cedente, y para rete-
ner lo percibido, e ingresar lo en su propio patrimonio (vide Gayo 2; 39).
Esta forma de cesión no depende de la cooperación del deudor, pero ofrece el
inconveniente de que el cedente continúa siendo acreedor a pesar de la cesión.
Mientras el cesionario del crédito no hubiese entablado la litis contestatio, po-
día el cedente revocar el iussum. Podía exig ir ta mbién el pa go de su crédi to. Si
acepta el pago hecho por el deudor o por un tercero o condona la deuda o transige
sobre ella con el deudor, el cesionario sufrirá el consiguiente perjuicio. Cierto, que
primeramente, en el caso de compra de una herencia que contenga créditos y más
tarde también en el caso de compra singular de un crédito, fueron prevenidos estos

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