Corte Suprema, 31 de julio de 2003. Leiva Albornoz Limitada, Iris del Carmen con Rojas Merlet, Roberto y Sindicato Interempresa de Trabajadores Conductores de Camiones de la Octava Región y Actividades Conexas, Sinconcam (casación en el fondo) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218292877

Corte Suprema, 31 de julio de 2003. Leiva Albornoz Limitada, Iris del Carmen con Rojas Merlet, Roberto y Sindicato Interempresa de Trabajadores Conductores de Camiones de la Octava Región y Actividades Conexas, Sinconcam (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas105-109

Page 105

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil tres.

Vistos:

En autos* rol Nº 3.061-01 del Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, Iris del Carmen Leiva Albornoz Ltda., representada por don Carlos Bretti Leiva, deduce demanda en contra de Roberto Rojas Merlet y del Sindicato Interempresas de Trabajadores Conductores de Camiones de la Octava Región y Actividades conexas, Sinconcam, representado por su presidente don Héctor Aedo Beltrán, a fin que se declare que la elección como delegado de personal de Rojas Merlet es nula, en subsidio ilegal y más en subsidio, inoponible a su parte.

Los demandados, evacuando el traslado conferido, opusieron la excepción de incompetencia y alegaron que la elección es válida, pues ningún vicio le afecta, yaPage 106que la falta de aviso no ataca su eficacia. Agregan que esa elección es oponible al empleador desde que se le comunicó, esto es, 5 de noviembre de 2001 y que cuando le fue hecha esa comunicación, Rojas Merlet aún era trabajador de la empresa y nada impedía su elección, además, señalan que la demandante no indica el perjuicio ocasionado.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de once de julio de dos mil dos, escrita a fojas 50, rechazó íntegramente la demanda, con costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de ocho de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 89, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda de autos en todas sus partes.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante alega la infracción a las normas contenidas en los artículos 218, 221, 239, 302, 161, 174, 225, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1545, 1546, 1683 y 1699 del Código Civil y 411 del Código Orgánico de Tribunales.

Sostiene que de acuerdo al artículo 221 del Código del ramo, la constitución de un sindicato y elección del Directorio, se efectuará en una asamblea que reúna el quórum legal y ante ministro de fe. Conforme al artículo 229 de ese mismo texto, las votaciones serán secretas y en presencia de ministro de fe. Según el artículo 302 inciso tercero de igual Codificación el delegado de personal debe reunir los requisitos para ser director sindical. Por último, indica que el artículo 218 del Código referido, señala quiénes pueden actuar como ministros de fe. Añade que no consta en los documentos agregados a la causa que dan cuenta de la elección del delegado de personal, que el acto se haya efectuado en presencia de ministro de fe y la ausencia de esta formalidad o solemnidad acarrea la nulidad absoluta de ese acto. Alega que no ha formulado nuevos argumentos en estrados, sino que ellos constituyen el desarrollo de los fundamentos de la acción de nulidad. Indica que, además, el artículo 1683 del Código Civil ordena al juez declarar de oficio la nulidad absoluta cuando ella aparece de manifiesto en el acto, cuyo es el caso.

Argumenta que si los documentos citados no fuesen las Actas de Elección, el demandante no agregó a la causa la respectiva acta autorizada por el ministro de fe, por lo que no está acreditada la elección del actor como delegado de personal.

Expone que en los aludidos documentos aparece enmendada la fecha en que se habría efectuado la elección. Tales documentos son instrumentos públicos, como lo quiere el artículo 1699 del Código Civil y en tales condiciones no pueden contener enmendaduras por mandato del artículo 411 del Código Orgánico de Tribunales.

En otro capítulo, el recurrente manifiesta que su parte hizo valer el derecho que le confiere el artículo 161 del Código del Trabajo respecto del demandante y, notificado el desahucio al trabajador, se transforma en irrevocable para el empleador y no puede enervarse este...

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