Causa nº 9459/2015 (Casación). Resolución nº 287138 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641338077

Causa nº 9459/2015 (Casación). Resolución nº 287138 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Mayo de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente9459/2015
Fecha31 Mayo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación576-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-2395-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINVERSIONES ONETO PEIRANO S.A. Y OTRAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro9459-2015-287138

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 9459-2015 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Inversiones Oneto Peirano S.A. e Inmobiliaria Onizzo S.A. con Municipalidad de Concepción", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios; en subsidio, de nulidad de derecho público y, en subsidio, de nulidad civil, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda.

En la especie Inversiones Oneto Peirano S.A. e Inmobiliaria Onizzo S.A. interpusieron demanda de indemnización de perjuicios; en subsidio, de nulidad de derecho público y, en subsidio, de nulidad civil, en contra de la Municipalidad de Concepción aduciendo que son dueñas en comunidad del inmueble ubicado en Concepción, calle B.A.N.° 779 esquina de Colo-Colo, y que el edificio construido en 1925 sobre el predio, conocido como “Palacio Hirmas”, fue calificado como “inmueble de conservación histórica” por el artículo 49 de la Ordenanza del nuevo Plan Regulador Comunal de Concepción, afectándolo con el gravamen de mantener y conservar su fachada. Señalan que la autoridad comunal no les dio noticia de la nueva condición que tendría su propiedad y afirman que la limitación impuesta afecta las posibilidades de constructibilidad del terreno de más de 1.200 metros cuadrados, emplazado en una de las esquinas de mayor valor comercial de Concepción, por lo que exigen ser indemnizadas por la demandada basados en la responsabilidad que fluye de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil; en subsidio, en los artículos 1545 y siguientes del mismo cuerpo legal; en subsidio, en el artículo 141 de la Ley N° 18.695; en subsidio, en los artículos 6, 7 y 38 inciso de la Constitución Política de la República; en subsidio, en la de los artículos 4 y 44 de la Ley N° 18.575; en subsidio, en la del artículo 1924 de la Carta Fundamental y, por último, en las disposiciones que el tribunal estime procedentes. Califican la decisión de la autoridad comunal como inconstitucional, ilegal y arbitraria, ya que importa una vulneración a su derecho de dominio, desde que cualquier limitación a la propiedad requiere de ley general o especial que lo establezca, la que en este caso no existe. Respecto del daño sufrido indican que puede evaluarse bajo dos criterios, sea por la pérdida del valor comercial de la propiedad en razón de la limitación impuesta o bien, puede calcularse considerando los costos que significa construir un nuevo edificio manteniendo la fachada. Terminan solicitando que se condene a la demandada a pagarles la suma ascendente a $1.200.000.000, en la proporción que señalan, o la suma mayor o menor que se estime procedente, con costas.

En subsidio, piden que se declare la nulidad del artículo 49 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Concepción, que impone la limitación descrita más arriba, con costas, la que fundan en los mismos hechos y en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; en subsidio, la asientan en lo estatuido en los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880; en subsidio, la piden conforme a lo prescrito por los artículos 1681 y siguientes del Código Civil y, por último, en las normas que el tribunal estime procedentes, con costas.

El sentenciador de primer grado rechazó la demanda considerando que es un hecho no controvertido que el artículo 49 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Concepción calificó el inmueble de propiedad de los demandantes como de conservación histórica. A lo expuesto agrega que el daño alegado por las demandantes como fundamento de su acción no resulta acreditado, pues ninguna probanza rindió con la finalidad de acreditar los hechos que lo constituyen. Enseguida concluyó, en cuanto a la demanda subsidiaria y a propósito de la nulidad de derecho público, que en la demanda no se señaló una causa o vicio de nulidad preciso, y que la sola referencia allí efectuada a que no se cumple con lo establecido en el artículo 1924 de la Carta Fundamental o en los artículos 53 y siguientes de la Ley N° 19.880, es insuficiente para este fin, más aun si no se ha rendido prueba alguna acerca de una causal de nulidad. Explica que esta falta de prueba excluye, asimismo, la posibilidad de sustentar la pretendida nulidad en otras normas, como lo plantean finalmente las actoras. Del mismo modo consigna que las normas del Código Civil relativas a la nulidad “sólo se aplican a los actos y contratos civiles, entendiéndose por tales aquellos que, sea que estén regidos por el citado Código, o por otro distinto, pertenecen al Derecho Privado, y rigen relaciones entre individuos, o entre éstos y el Estado, cuando actúa como particular”, de modo que, sin perjuicio que no se ha faltado a ninguno de los trámites establecidos por la ley, la sanción de nulidad absoluta invocada por las actoras resulta inaplicable en la especie, por lo que también desestima la demanda subsidiaria.

En contra de dicha determinación las demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y de apelación, basando el primero en la causal del artículo 7689, en relación con el artículo 7954, ambos del Código de Procedimiento Civil, desde que, según alega, no se rindió la prueba testimonial y la pericial pedidas oportunamente por su parte, por lo que pide invalidar la sentencia y retrotraer la causa al estado de rendir dichas probanzas.

Conociendo de tales arbitrios una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción desechó el primero fundada en que no se ha incurrido en la causal de nulidad invocada por el recurrente. Exponen que las actoras solicitaron un término probatorio especial para rendir su prueba testimonial, el que fue concedido y que, sin embargo, debidamente citados los testigos, éstos no concurrieron a la audiencia fijada, lo que motivó que la recurrente solicitara un nuevo término especial de prueba, petición que, tal como resolvió el tribunal de primer grado, era improcedente, ya que dicho plazo especial se puede decretar sólo una vez, según lo previene el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a lo que añaden que aceptar nuevos términos especiales de prueba, en un caso como el de autos, significaría dilatar indefinidamente el probatorio, dejando en manos de los testigos la fecha en que se debe rendir la prueba, puesto que bastaría citarlos...

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