Decreto Ley 3626 - INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS LEYES N°s 3.500, DE 1980; Y 824, DE 1974 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248275822

Decreto Ley 3626 - INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS LEYES N°s 3.500, DE 1980; Y 824, DE 1974

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS LEYES N°s 3.500, DE 1980; Y 824, DE 1974

Santiago, 19 de Febrero de 1981.- Hoy se dictó el siguiente decreto ley:

Núm. 3.626.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1974.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3500, de 1980:

  1. - Elimínase, en el inciso primero del artículo 5°, la oración "siempre que no gocen de otra pensión previsional".

  2. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:

    "Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.".

  3. - Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°- El cónyuge sobreviviente para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, debe ser inválido en los términos establecidos en el artículo 4°, y concurrir las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo anterior a menos que quedaren hijos comunes".

  4. - Se deroga el inciso final del artículo 8°.

  5. - Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

    "Artículo 9°- Las madres de hijos naturales del causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:

    1. ser soltera o viuda; y

    2. vivir a expensas del causante."

  6. - Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 11 por los siguientes: "La invalidez a que se refiere el artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.

    El mismo reglamento normará la organización, el funcionamiento de las comisiones y el régimen aplicable a los médicos integrantes de éstas, los que no serán dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados a honorarios.".

  7. - Agrégase a continuación del último inciso del artículo 11 el siguiente inciso final:

    "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, serán partes directas en la reclamación el trabajador afectado por la resolución de la Comisión, la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encontrare afiliado y la Compañía de Seguros en la cual la Administradora hubiere contratado el seguro a que se refiere el artículo 58°.".

  8. - En el artículo 16 reemplázase la conjunción "o" por la conjunción "y".

  9. - Sustitúyese la conjunción "o" por la conjunción "y" del artículo 17 y agréganse los siguientes incisos:

    "Durante los períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar las cotizaciones a que se refieren este artículo y el siguiente.

    Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en la Administradora en que se encontrare afiliado el subsidiado.

    Para los efectos señalados en el inciso precedente, increméntanse los subsidios por incapacidad laboral en el mismo monto de las cotizaciones que los subsidiados deban efectuar".

  10. - En el artículo 18 sustitúyese en el inciso primero la conjunción "o" por la conjunción "y".

  11. - Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en esta ley, deberán ser pagadas por el empleador o por el trabajador independiente en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día Sábado, Domingo o festivo.

    Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.

    Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición.

    Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos , , , , , , , 11, 12, 14, y 31 de la ley N° 17.322 al cobro de las cotizaciones y sus reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal, para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores. Los créditos gozarán de los privilegios establecidos en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil.

    Las cotizaciones que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a aquel en que se devengaron y el del último día del mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago y devengarán un interés penal que se calculará sobre las cotizaciones así reajustadas, equivalente a la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables que fije el Banco Central de Chile en conformidad a la letra c) del artículo del decreto ley N° 455, de 1974 o, en su defecto, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con la letra d) del mencionado artículo 5°, incrementadas, en uno y otro caso, en un cincuenta por ciento. Para determinar el interés penal se aplicarán las tasas que rijan dentro de cada mes comprendido en la deuda y de acuerdo a la tabla que expida la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.

    Los reajustes e intereses penales serán cobrados por las Administradoras. Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta individual del afiliado. El recargo del cincuenta por ciento sobre los intereses será de beneficio de la Administradora, así como las costas de cobranza.

    Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de cotizaciones adeudadas, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de Institución, en cuyo caso la Administradora a la cual éste hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de tercero coadyuvante.

    Corresponderá a los Inspectores del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero y para este efecto, se aplicará lo dispuesto en el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."

  12. - Reemplázase la conjunción "o" de las letras a) y b) del artículo 21 por la conjunción "y", 13.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- La parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18, letras a) y b) del artículo anterior, 84, 85, 92 y 16 transitorio se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    Los incrementos que experimenten las cuotas de los Fondos de Pensiones no constituirán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, la renta mensual que se pague al afiliado en conformidad al seguro de renta vitalicia o los retiros que efectúe en conformidad al artículo 62, estarán afectos al impuesto a la renta que grava las pensiones, sueldos y salarios.".

  13. - Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final:

    "Las Administradoras sólo otorgarán los beneficios establecidos en esta ley, sin perjuicio de que podrán, además, tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3° transitorio".

  14. - Reemplázase el inciso primero del artículo 26 por los siguientes incisos, pasando los incisos segundo y tercero a ser quinto y sexto...

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