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Decreto Con Fuerza De Ley núm. 2, el 29 de Septiembre de 1967. DISPONE LA REESTRUCTURACIÓN Y FIJA LAS FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DISPONE LA REESTRUCTURACION Y FIJA FUNCIONES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Núm. 2.- Santiago, 30 de Mayo de 1967.-

Considerando:

  1. - Que para alcanzar un adecuado desarrollo económico y social del país, es función primordial del Estado velar por la correcta aplicación de las leyes que garantizan los derechos sociales de los trabajadores;

  2. - Que la Dirección del Trabajo es el organismo creado por ley para supervigilar la aplicación de esas leyes y realizar las demás funciones tendientes a asesorar al Supremo Gobierno en el desarrollo de la política social;

  3. - Que la importancia cada vez creciente de esa legislación, dado el desarrollo industrial y agrícola y la activa participación del trabajador en este proceso, hace necesaria la existencia de un organismo ágil y capaz de realizar la labor técnica y fiscalizadora respectiva;

  4. - Que lo anteriormente expuesto aconseja modificar la estructura de este Servicio, reemplazándolo por una Dirección del Trabajo dotada de los medios convenientes para el cumplimiento de sus finalidades de interés público;

Visto: las facultades que me confieren los artículos 168, 169, 170 y 171 de la ley N° 16.617, de 31 de Enero de 1967, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley

TITULO I Definición y estructura Artículos 1 a 4
Artículo 1°

La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.

Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

  1. La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

  2. Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

  3. La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

  4. La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y

  5. La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.

Artículo 2°

La Dirección del Trabajo estará a cargo de un funcionario con el título de Director, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este decreto con fuerza de ley y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables.

Artículo 3°

Seguirá en jerarquía al Director un funcionario con el título de Subdirector del Trabajo, que tendrá las atribuciones y deberes que se le asignen en este decreto con fuerza de ley y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables.

Artículo 4°

La Dirección del Trabajo tendrá la siguiente estructura orgánica:

  1. - Departamentos:

    1. de Inspección;

    2. de Negociación Colectiva;

    3. de Organizaciones Sindicales;

    4. Jurídico;

    5. Administrativo;

  2. - Oficinas:

    1. de Estudios, Organización y Métodos;

    2. de Contraloría;

    3. de Relaciones Públicas;

    4. de Estudios Económicos, Estadísticas e Informaciones.

TITULO II De las funciones Artículos 5 a 17
  1. ) Del Director.

Artículo 5°

Al Director le corresponderá especialmente:

  1. La dirección y supervigilancia de la Dirección del Trabajo en toda la República y la representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales;

  2. Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;

  3. Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República;

  4. Autorizar al Subdirector u otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

  5. Proponer al Supremo Gobierno las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor marcha del Servicio y desarrollar todas las iniciativas tendientes a tal fin;

  6. Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio, pudiendo en el ejercicio de esta facultad dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones que estime necesarias para su mejor administración;

  7. Proponer el nombramiento, promoción y remoción del personal con sujeción a las disposiciones administrativas pertinentes, sin perjuicio de su facultad para la libre designación o contratación de personal secundario o de servicios menores y a jornal, conforme a los artículos 377° y 379° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo;

  8. Ubicar y distribuir al personal del Servicio;

  9. Aplicar al personal las sanciones que sean de su incumbencia, en conformidad a las disposiciones administrativas en vigor y solicitar las demás medidas de quien corresponda;

  10. Resolver respecto del ejercicio de los derechos del personal y fiscalizar el cumplimiento de sus deberes;

  11. Encomendar al o a los funcionarios del Servicio, que él designe, determinados trabajos o comisiones, bajo su dependencia directa o del Departamento que señala;

  12. Confeccionar y presentar el proyecto de presupuesto anual del Servicio para la consideración de las autoridades que corresponda;

  13. Presentar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria Anual sobre la marcha del Servicio;

  14. Presentar a la Contraloría General de la República las rendiciones de cuentas de los fondos invertidos por el Servicio;

    ñ) Suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales, con personas naturales o jurídicas de Derecho Público o Privado, sobre materias, propias del Servicio, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

  15. Proponer a la consideración del Supremo Gobierno las reformas legales y reglamentarias relacionadas con el derecho laboral, y

  16. En general realizar cualquier gestión o actividad tendiente a una mejor aplicación de las facultades que esta ley u otras le otorgan.

    1. ) Del Subdirector

Artículo 6°

Le corresponderá al Subdirector especialmente:

  1. Subrogar al Director, con sus mismas facultades, en los casos de ausencia temporal o accidental, o mientras se nombre al titular, y

  2. Cooperar, en general, a la labor que corresponda al Director de acuerdo con la ley.

  1. ) De los Departamentos

Artículo 7°

Los Departamentos son dependencias técnicas que colaborarán con el Director del Trabajo en todo lo relacionado con las materias específicas que a ellos conciernen. Su estructura estará contemplada en el Reglamento Orgánico General del Servicio.

Artículo 8°

Corresponderá al Departamento de Inspección:

  1. El control funcional y técnico de las Inspecciones del trabajo;

  2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar la función de fiscalización que compete al Servicio;

  3. Impartir las normas generales e instrucciones adecuadas para el cumplimiento de la función de fiscalización, y

  4. Estudiar y evaluar los resultados de la aplicación de la legislación y reglamentación del trabajo, proponiendo las reformas legales y reglamentarias que la práctica aconseja.

Artículo 9°

Corresponderá al Departamento de Negociación Colectiva:

  1. Supervigilar la constitución y funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Tribunales Arbitrales;

  2. Impartir instrucciones sobre los procedimientos de mediación en los conflictos colectivos del trabajo;

  3. Estudiar, proponer y divulgar los sistemas y métodos de entendimiento directo de las partes, que permitan prevenir los conflictos colectivos y que facilitan el cumplimiento de los contratos, convenios, fallos arbitrales y actas de avenimiento;

  4. Estudiar regímenes de remuneraciones y beneficios establecidos para trabajadores;

  5. Supervigilar el desarrollo de los conflictos colectivos y de los arbitrajes en el país;

  6. Velar por el cumplimiento de las actas de avenimiento, convenios colectivos y fallos arbitrales, y denunciar en su caso, las infracciones respectivas, y g) Mediar a petición de parte o de oficio en los conflictos colectivos, antes de iniciado el proceso de conciliación en la respectiva Junta o después de agotado dicho proceso.

Artículo 10°

Corresponderá al Departamento de Organizaciones Sindicales:

  1. El fomento de las organizaciones sindicales y la supervigilancia de su funcionamiento en conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho Laboral;

  2. Estudiar y evaluar los resultados de la aplicación de la legislación y reglamentación del trabajo, respecto de las organizaciones sindicales y proponer reformas legales y reglamentarias que la experiencia aconseje;

  3. Llevar el Registro Nacional de Sindicatos, y d) Propiciar cursos de orientación sindical.

Artículo 11°

Corresponderá al Departamento Jurídico:

  1. Asesorar a la Dirección del trabajo, a la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros, a las Comisiones Mixtas de...

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