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Decreto Ley núm. 455, publicado el 25 de Mayo de 1974. FIJA NORMAS RESPECTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

Fija normas respecto de las operaciones de crédito de dinero.

I DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO {ARTS.

1-16}

Artículo 1°

Es operación de crédito de dinero todo acto o contrato en virtud del cual una persona entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero a otra, quien se obliga a restituir el valor recibido, numérico o reajustado, con o sin intereses, sea bajo la forma de préstamo o mutuo, depósito, apertura de crédito, avances o préstamos contra suscripción de instrumentos o en cualquiera otra forma, incluyéndose especialmente el descuento. Para estos efectos, se entiende por dinero la moneda nacional o extranjera y los instrumentos negociables representativos de obligaciones en moneda nacional o extranjera.

Las operaciones de crédito no incluidas en el inciso anterior, entre ellas, las que deriven de actos o contratos relativos a bienes muebles e inmuebles, se regirán por las disposiciones legales que les sean aplicables.

Artículo 2°

Las operaciones de crédito de dinero pueden ser a corto plazo, entendiéndose por tales aquellas en que su vencimiento no exceda de un año desde la fecha de la entrega; y de mediano y largo plazo, las que excedan de dicho término.

Artículo 3°

Cuando se contratare una operación de crédito y no estuviere fijado el término para el pago o él fuera indeterminado, se considerará de corto plazo para los efectos de este decreto ley. En estas operaciones sólo podrá exigirse el pago después de transcurrido el plazo de diez días a contar desde su entrega.

Artículo 4°

Para todos los efectos legales y tributarios, en las operaciones de crédito de dinero es interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o la convención, además del valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo, a excepción de las costas procesales y personales, si las hubiere. Por consiguiente, toda suma que reciba el acreedor a cualquier título, que exceda del valor de dicho capital, se considerará interés.

Para determinar el valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo, se reajustará la suma numérica originalmente adeudada en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadisticas o el organismo que lo reemplace, en el período que medie entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que se entregó el dinero al deudor y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que se pagó efectivamente. Si el pago de la cuota se efectúa por parcialidades, este cálculo se hará respecto de cada cuota. Para estos efectos, el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace publicará mensualmente el índice de precios al consumidor en el Diario Oficial.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el presente decreto ley.

Artículo 5°

Los intereses en las operaciones de crédito de dinero pueden ser de las siguientes clases:

  1. Interés legal, que es del 6% anual;

  2. Interés máximo bancario para operaciones no reajustables, que podrá ser fijado por el Banco Central de Chile;

  3. Interés máximo bancario para operaciones reajustables, que podrá ser fijado por el Banco Central de Chile, no pudiendo, en este caso, ser inferior al interés al cual contraten normalmente sus obligaciones en el exterior y en moneda extranjera las instituciones bancarias chilenas;

  4. Interés corriente es aquel que se cobra habitualmente en el mercado nacional, por personas distintas de las empresas bancarias. A falta de prueba se considerará interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional, el indicado en la letra b) de este artículo y para operaciones reajustables y en moneda extranjera, el indicado en la letra c) del mismo artículo. Si el Banco Central de Chile no hubiere fijado las tasas de interés antes señaladas, se estará a lo que determine la Superintendencia de Bancos, la que deberá cosiderar, para tal efecto, el interés promedio cobrado por los Bancos, y

  5. Interés convencional máximo es aquel que este decreto ley u otras leyes establecen o puedan establecer como máximo que se permite estipular para todas o determinadas operaciones de crédito en dinero.

El Banco Central de Chile al establecer las tasas referidas en las letras b) y c) precedentes, lo hará teniendo presente el objetivo de asignar al crédito un costo real que refleje las condiciones económicas generales del país y de proveer una retribución adecuada a los ahorrantes.

Las tasas de interés máximo bancario que fije el Banco Central de Chile deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

Artículo 6°

Es nula y sin ningún valor toda estipulación de intereses que exceda del máximo que la ley permite estipular. Si se pactaren o cobraren intereses superiores, se reducirá el interés convenido al interés legal. Si el acreedor hubiere recibido por intereses más de lo que le corresponde de acuerdo a lo preceptuado en este artículo, estará obligado a restituir el valor del exceso reajustado desde la época de la percepción hasta su efectivo pago, de acuerdo al sistema de reajuste que determine el juez de la causa. Los derechos contemplados en este artículo son irrenunciables y es nula toda estipulación en contrarío.

Lo prescrito en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 472 del Código Penal.

Artículo 7°

El deudor de una operación de crédito en dinero podrá pagarla anticipadamente, salvo pacto en contrario. Se presume dicho pacto si se hubieren convenido intereses. Con todo, el deudor podrá pagar anticipadamente una deuda de dinero proveniente de las operaciones de que trata este decreto ley, si paga el capital y reajuste, en su caso, devengados hasta el momento del pago anticipado y, además, paga íntegramente los intereses estipulados que correrían de acuerdo a lo pactado, calculados sobre el capital reajustado hasta el momento del pago. Este derecho del deudor es irrenunciable y será nula toda estipulación en contrario.

Artículo 8°

Con respecto a las operaciones regidas por este decreto ley sólo se podrá estipular intereses en dinero.

Artículo 9°

La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito en dinero, y éstas ganarán intereses legales, salvo disposición de la ley o pacto en contrario.

Artículo 10

La estipulación de intereses o la que exonere de su pago deberá constar por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.

Artículo 11

Si se han pagado...

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