Corte Suprema, 6 de julio de 2000. Instituto de Normalización Previsional - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130174

Corte Suprema, 6 de julio de 2000. Instituto de Normalización Previsional

Páginas110-119

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo por defectuosa formalización, sin perjuicio que en uso de la facultad concedida por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil invalidó de oficio el fallo de segunda instancia, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

En la misma línea doctrinaria en relación con la derogación tácita de una ley especial por una ley general posterior, puede verse la sentencia de la Corte Suprema de 11 de enero de 1994, publicada en el tomo XCI, Nº 1, 1994, sec. 3ª, pág. 18, de esta Revista.


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.331-97 seguidos ante el 30º Juzgado Civil de Santiago doña Carmen Alicia Canales Lavín deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, solicita se declare la nulidad de derecho público de las Resoluciones A-P 3723, de 12 de julio de 1996 y A-P 75, de 7 de enero de 1997, emitidas por la demandada que le concedieron su derecho a pensión de jubilación y subsidiariamente una revisión de la pensión concedida.

Expresa que tiene derecho, en su calidad de ex miembro del Personal Superior del Poder Judicial, a jubilar y percibir, a contar del 1º de octubre de 1996, fecha de cesación de sus funciones, una pensión mensual liquidada sobre la base de 30 años de servicios computables considerando el sueldo base grado V de la Escala delPage 112Decreto Ley Nº 3.058, de 1979, bienios, asignación profesional y asignación judicial que percibía a la fecha de cesación de funciones, sin limitaciones de imponibilidad y de monto, atendido lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, introducido por el artículo único, letra a) del Decreto Ley Nº 970, de 1975, que expresa: "El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y sus modificaciones no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen".

Señala que la demandada, en las aludidas resoluciones, le otorgó el beneficio de pensión con el límite de las 60 Unidades de Fomento.

Agrega que tal derecho es el que protegen los artículos 6º, 7º y 19 Nº 24 de la Constitución Política, y que la institución demandada al otorgarle una pensión de monto inferior no se ha ajustado a la Constitución, por lo que tales actos padecen de nulidad de derecho público.

En subsidio, para el evento de que se estime que hubo infracción sólo de normas legales comunes, solicita que la demandada deberá revisar la pensión inicial y establecer como nuevo monto el que resulte de calcular la pensión sobre el valor del sueldo base grado V de la Escala del Decreto Ley Nº 3.058, de 1997, los bienios, la asignación profesional y la asignación judicial de que gozaba al cesar en servicios.

A fojas 68 se acogió el desistimiento de la acción de nulidad de derecho público.

Por sentencia de 23 de diciembre de 1998, escrita a fojas 72, se hizo lugar a la petición subsidiaria de la demanda, ordenándose que el Instituto de Normalización Previsional deberá recalcular el beneficio de pensión en los términos antes señalados; pero se la rechazó en cuanto al pago de los reajustes e intereses solicitados por la actora, pues el demandado no se encontraba en mora en el pago de la pensión.

Apelada que fue esta sentencia por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de 2 de agosto de 1999, escrito a fojas 166, la revocó en cuanto por su decisión b) no condenó al demandado al pago de reajustes e intereses y acogió esta petición y la confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta sentencia el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, a fojas 171, por haber sido dictada a su juicio con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación a fojas 209.

Considerando:

  1. Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo , incisos y de la Ley Nº 18.675, en relación a los preceptos contenidos en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado por el Decreto Ley Nº 970, de 1975, así como también el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, en relación con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.200, artículo 9º de la Ley Nº 19.350, y bajo las reglas de los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 13, 19, 22, 23, 52 y 53 del Código Civil. Además estima vulnerado el artículo 1559 del Código Civil en relación con lo dispuesto en la Ley Nº 19.010 al otorgar los intereses solicitados por la deman- dante.

    Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

  2. Que son hechos de la causa los siguientes:

    1. La actora, doña Carmen Alicia Canales Lavín, prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 1996, desempeñando en tal fecha el cargo de Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Pedro Aguirre Cerda, ocupando el grado V de la Escala de Sueldos del Decreto Ley Nº 3.058, de 1979. Prestó servicios públicos durante treinta y cuatro años y ocho meses.

    2. El Instituto de Normalización Previsional le otorgó una pensión, a contar del 1º de octubre de 1996, cuyo monto inicial fue de $ 645.042.Page 113

    Este monto fue determinado por la aplicación, en la especie, del límite imponible de 60 Unidades de Fomento que contempla el inciso 1º del artículo del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980.

  3. Que la alegación básica del recurrente se funda en que la norma contenida en el Nº 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregada a éste por el Decreto Ley Nº 970, de 1975, fue derogada tácitamente por la norma general del inciso segundo del artículo de la Ley Nº 18.675 contra la tesis de los jueces de la instancia que estimaron que aquel precepto, norma especial, requeriría necesariamente una norma también especial posterior para que pudiera derogarla.

  4. Que el razonamiento anterior conduce en este caso a analizar si una ley general posterior ha podido derogar una norma especial anterior y hasta dónde podrían ser inconciliables.

    La derogación "es tácita -expresa el inciso 3º del artículo 52 del Código Civil- cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior".

    La derogación tácita se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. Mas, como no debe llevarse esta presunción más allá de su razón y objeto, la derogación tácita, como nos lo advierte el artículo 53 "deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley" (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Curso de Derecho Civil, Santiago, 1945, t. I, pág. 218).

    La situación jurídica se torna bastante más compleja cuando a una ley de carácter especial sucede otra de carácter general.

    Se descarta el sustentar, desde ya, la tesis de que una ley general posterior en ningún caso pueda derogar una ley especial anterior, según el principio lex gene- ralis non derogat priori speciali, basando tal conclusión ante nuestro ordenamiento en las normas sobre aplicación y efectos de la ley contenidas en los artículos 4º y 13 del Código Civil.

    Se comparte, en cambio, la tesis de que esta es una cuestión de interpretación que para cada caso particular, debe resolverse por el examen de la intención legislativa y demás elementos de hermenéutica legal.

  5. Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado por el artículo único letra d) del Decreto Ley Nº 970, de 1975, dispone: "El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y sus modificaciones, no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen".

    El precepto citado liberó al personal del Poder Judicial de la aplicación de los límites de imponibilidad y beneficios de pensión, en términos claros y categóricos.

    El artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, dispuso que a contar de la fecha de su vigencia estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior.

    Pero el inciso final del mismo artículo agregó: "La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley Nº 970, de 1975 y el artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1976".

  6. Que la vigencia del citado artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, no obstó por cierto a que leyes...

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