Decreto con Fuerza de Ley núm. 236, publicado el 07 de Noviembre de 1968. MODIFICA EL SISTEMA DE MONTEPIOS APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497443218

Decreto con Fuerza de Ley núm. 236, publicado el 07 de Noviembre de 1968. MODIFICA EL SISTEMA DE MONTEPIOS APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

MODIFICA EL SISTEMA DE MONTEPIOS APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL

Núm. 236.- Santiago, 22 de octubre de 1968.- Vista, la facultad que me confiere el inciso 2° del artículo 49° de la ley 16.840, de 24 de mayo de 1968, vengo en dictar el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°

Reemplázase el sistema de montepíos aplicable a los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial, actualmente regido por el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, del ex Ministerio de Bienestar Social, publicado el 10 de octubre de 1930, por el de las pensiones de viudez y orfandad que se establece en este decreto con fuerza de ley.

Artículo 2°

Derogado.

Artículo 3°

Las pensiones de viudez y de orfandad se otorgarán desde el día siguiente al del fallecimiento del imponente, activo o pasivo, siempre que haya efectuado la imposición establecida en el artículo 2° por un período mínimo, continuo o discontinuo, de 36 meses anteriores a la fecha del fallecimiento.

Artículo 4°

El cálculo de las pensiones de viudez y orfandad se hará en relación al monto de la última pensión mensual de que disfrutaba el causante, si fallece encontrándose jubilado o de la última renta mensual imponible, si fallece en servicio activo y en la proporción de una trigésima parte por cada año de imposiciones computables para la jubilación.

Si el causante fallecido en servicio activo no reunía los requisitos para jubilar, las pensiones de viudez y orfandad así determinadas no podrán exceder de veinticuatro trigésimas partes.

El monto de las pensiones de viudez y orfandad se reajustará en todo momento en relación con los sueldos de actividad que habrían correspondido al causante, siempre que éste hubiere tenido 20 o más años de servicios computables para la jubilación y que hubiese tenido derecho a pensión reajustable de acuerdo a las rentas de su similar en actividad.

Artículo 5°

El monto de la pensión de viudez será equivalente a una cuota del cincuenta por ciente del sueldo base o de la pensión de jubilación base, definidos en el artículo 4°, en su caso, para el beneficiario expresado en el artículo 7° y el de la pensión de orfandad, a una cuota del diez por ciento del mismo sueldo o pensión, para cada uno de los beneficiarios expresados en el artículo 8°.

Artículo 6°

La suma de los montos parciales de las pensiones de viudez y de orfandad originados por un solo Art. UNICO, causante, no podrá exceder del setenta por ciento de la pensión de jubilación o del sueldo indicados en el artículo 4°.

Las reducciones en los montos de cada una de las pensiones que sea necesario efectuar por la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se realizará a prorrata de sus respectivas cuotas.

Artículo 7°

Son beneficiarios de la pensión de viudez:

  1. La viuda del causante...

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