Corte Suprema, 8 de junio de 2000. Instituto de Normalización Previsional (casación en la forma) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227129954

Corte Suprema, 8 de junio de 2000. Instituto de Normalización Previsional (casación en la forma)

Páginas87-91

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra del fallo de segunda instancia, procediendo a invalidarlo y a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Existe jurisprudencia reiterada sobre los aspectos destacados de este fallo, esto es, sobre el momento en que nace el derecho a jubilación, función que cumple el decreto jubilatorio, amplificación de imposiciones de la ley 10.662, imponibilidad de los subsidios, incremento remuneracional del decreto ley 3.501, de 1980, y época para aplicar el tope de pensiones establecido en el artículo 25 de la ley 15.386, los que han sido recogidos en diversas sentencias publicadas en esta Revista.


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en la forma:

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos Rol Nº 33.343-91, don Manuel Acuña Esquivel y otros, deducen demanda en contra del Instituto de Norma- lización Previsional, representado por don Marcos Lima Aravena, como sucesor y continuador legal de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante, sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos a fin que el demandado proceda a reliquidar sus pensiones de jubilación, amplificándolas de acuerdo a la Ley Nº 10.662 comparando la fecha del siniestro con el segundo decreto jubilatorio que fijó la pensión, debiendo incluirse en la base de cálculo de las mismas el incremento del Decreto Ley Nº 3.501, sustituyendo los subsidios por incapacidad por la remuneración que les dio origen, disponiendo que el tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386 sea fijado a la fecha del decreto más reajustes, intereses y costas.

El demandado, al evacuar el traslado, opuso la excepción de prescripción a la acción para demandar la reliquidación, la prescripción del derecho a cobrar diferencias y alegó, además, que los actores carecen de los derechos que reclaman por las razones que indica y la improcedencia del cobro de intereses.

El tribunal de primera instancia, en fallo de 29 de octubre de 1998, escrito a fojas 413 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción del Código Civil, acogió la de la Ley Nº 19.260 y la demanda sólo en cuanto se dispone la reliquidación de las pensiones de los actores con el mecanismo de amplificación de la ley Nº 10.662 comparando la fecha del siniestro con el segundo decreto jubilatorio y debiendo incluirse en la base de cálculo el incremento del Decreto Ley Nº 3.501, todo con reajustes y rechazándola en lo demás, sin costas.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 1º de octubre del año pasado, escrita a fojas 475, complementada el 17 de noviembre de igual año, según se lee a fojas 491, revocó la de primer grado, rechazando las peticiones relativas al mecanismo de amplificación de la Ley Nº 10.662 y del incremento del Decreto Ley Nº 3.501, en esta última parte con el voto en contra de uno de sus integrantes y confirmándola en lo demás.

El demandado recurre de casación en la forma en contra de la referida sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace la demanda íntegramente, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad que deduce en las causales de los Nos 7 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último relacionado con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal. Respecto a la primera de ellas, esto es, decisiones contradictorias, argumenta...

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