Causa nº 1484/2013 (Otros). Resolución nº 64520 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475138070

Causa nº 1484/2013 (Otros). Resolución nº 64520 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso1484/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación472-2012 - C.A. de Valparaíso
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diez de septiembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 1484-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Concón.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que el reclamante solicitó declarar la ilegalidad de los siguientes actos:

1) Decreto Alcaldicio N° 3 de 3 de enero de 2012 de la Municipalidad de Concón, el que dispuso postergar por tres meses a partir de su publicación los permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones al polígono A-B-C-D-E-F-G-H-A graficado en el plano A.U. 01/2012 conforme a lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1.4.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;

2) Acuerdo del Concejo Municipal de Concón N° 01 de fecha 2 del mismo mes;

3) Decreto Alcaldicio N° 1014 de 29 de febrero de 2012 que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto ante el respectivo Municipio.

Segundo

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45, 46, 48 y 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 3° letra b) de la Ley N° 18.695 y 7 de la Constitución Política. Expresa que la sentencia consideró erróneamente que Concón cuenta con Plan Regulador Comunal y que es posible que su Municipalidad pueda modificarlo, en circunstancias que de acuerdo al artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.424 de 1995, que crea la comuna de Concón, sólo durante el periodo en que no se encontrare instalado el referido municipio se regía por el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, pero una vez instalado se encontraba obligado a dictar su propio Plan Regulador. Por otra parte, asevera que no es correcto considerar que los planes seccionales importen la preexistencia de un Plan Regulador Comunal, puesto que de acuerdo al artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones la existencia de planes seccionales supone la ausencia de un Plan Regulador Comunal o importan la necesidad de detallar uno existente. Agrega que la sentencia no se hace cargo del hecho de que el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar de 1980 fue dejado sin efecto en el año 2002 al publicarse su reformulación, el cual rige sólo para el territorio de dicha comuna. Apunta, siempre en relación con la misma alegación, que todo Plan Regulador Comunal tiene carácter local, según se desprende de los artículos 41, 42, 43, 47 a), 48 y 51 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por último, indica que aun cuando el Plan referido se encontrare vigente en Concón, igualmente su Municipalidad carece de competencia para modificarlo.

Enseguida señala que también se infringe el artículo 117 del texto legal citado por cuanto no existen estudios sobre modificaciones al Plan Regulador Comunal que afecten el área de ubicación del terreno. Califica al Decreto Alcaldicio N° 2509 de 30 de diciembre de 2011 como un decreto de adjudicación de una licitación pública, pero no como un decreto aprobatorio de estudios. Detalla que el contrato –necesario para la iniciación del estudio- se celebró entre la Municipalidad y la adjudicataria el 10 de enero de 2012, siendo aprobado el 19 del mismo mes y en éste se acordó que los estudios se iniciarían una vez que se cumplieran las siguientes condiciones: i) aceptación de la orden de compra; ii) suscripción del contrato; y iii) notificación de la orden de inicio, fijando un plazo para su ejecución de 555 días. Aduce que tales actos son posteriores a la fecha de dictación del acto impugnado, circunstancia que demuestra que no existían los estudios, como tampoco que se habían iniciado. Por otra parte, destaca que más bien el Decreto Alcaldicio N° 2509 constituye una “autorización” pero no una aprobación de estudios. Expone que los estudios y su aprobación constituyen una etapa preliminar del proceso de modificación del Plan Regulador Comunal, por tal motivo es un error que el fallo considere que la terminación de los estudios equivaldría a la terminación del proceso de modificación del Plan.

Tercero

Que a continuación el recurso invoca la infracción de las normas reguladoras de la prueba en los siguientes términos:

  1. Artículos 1713 del Código Civil y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Se desconoce el valor de plena fe de la confesión en cuanto el absolvente por la demandada señaló que Concón tiene el Plan Regulador de Viña del Mar; que carece de competencia para modificarlo, pero que se pueden hacer planes seccionales; que a la fecha de la dictación del Decreto Alcaldicio N° 3 no existía estudio de modificación del Plan Regulador de Concón aprobado por el Alcalde; que con posterioridad a la fecha en que la empresa Habiterra S.A. termine el estudio se debe resolver si es aprobado, dictando la correspondiente resolución o decreto, precisando que previamente debe ser aprobado por el Concejo Municipal.

  2. Artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. La prueba de los hechos está contenida en los documentos acompañados con los números 6, 8, 9, 10, 11 y 12 de la carpeta de documentos del primer otrosí de su reclamo y en lo principal de la presentación de fojas 104.

  3. Artículo 3842 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Los deponentes de su parte acreditan la inexistencia del Plan Regulador Comunal de Concón que sea susceptible de ser modificado por la Municipalidad de la misma comuna.

Las normas anteriores se dieron por infringidas, en relación con el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Cuarto

Que, en tercer lugar, el recurso aduce que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el citado artículo 117, toda vez que se habrían postergado permisos de edificación para fines diversos a los previstos por la norma, configurándose el vicio de...

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