La ineficacia de los actos a título oneroso - Parte I - Sistema matrimonial en el derecho español - Libros y Revistas - VLEX 1028447844

La ineficacia de los actos a título oneroso

AutorDomingo Bello Janeiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Coruña (España) Académico de número de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación
Páginas55-193
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SISTEMA MATRIMONI AL EN EL DERECHO ESPAÑOL
CAPÍTULO SEGUNDO:
LA INEFICACIA DE LOS ACTOS A TÍTULO ONEROSO
1. La anula bilidad como sanción general
El art. 1322 CC, dentro de las normas del régimen matrimonial primario y,
por lo tanto, de aplicación cual quiera que sea el régimen económico, establece en
su párrafo primero la eventual sanción de los actos de administración o disposición
realizados unilateralmente por uno de los cónyuges en aquellos supuestos en que
la ley requiera una actuación conjunta o la de uno de ellos con el consentimiento
del otro, sanción que no se configura ab initio sino como consecuencia del ejercicio
de la acción judicial de impugnación -a unque ello, según veremos, no sea impres-
cindible-, ya que tales actos, y salvo los casos de confirmación expresa o tácita,
podrán «ser anulados» a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omiti-
do o de sus herederos; norma aplicable de manera directa a los actos de administra-
ción o disposición a título oneroso sobre bienes gananciales (arts. 1375 y 1377) en
los supuestos en que n o se contempla una actuación unilateral (arts. 1381, 1384,
1385, 1386 y 1389), incluso aunque uno de los cónyuges tenga limitada su capacidad
de obrar (art. 3 24) pero también en aquellos supuestos en que , no tratándose de
bienes gananciales, de manera excepciona l se exige la concurrencia de ambos con-
sortes (art. 1320).
En torno a este párrafo primero del art. 1322, se ha discutido acerca de si el
legislador ha estado afortunado al configurar el supuesto tal y como lo ha hecho e,
incluso, se duda de que se trate de una verdadera anulabilidad, pues se afirma1 que
ésta ha estado siempre vinculada exclusivamente a los vicios del consentimiento o
defectos o falta de capacidad (menores de edad, incapacitados) y, más concretamen-
te, dentro del ámbito de los regímenes económicos, a la incapacidad de la mujer
casada.
No obstante, tal conceptuación técnica de la in stitución de la anulabilidad no
parece correcta ni siquiera históricamen te2, y ello sin perjuicio de la dudosa califi-
1Cfr. GIMÉNEZ DUART, «La adquisición», cit., pp. 327 a 329; asimismo, con motivo de la
reforma del art. 1413 en 1958, RODRÍGUEZ ADRADOS, «Disposición onerosa de inmuebles»,
cit., p. 21 0 sost enía que la facultad impugnatori a que se concedía a la mujer no podía
configurarse como una acción de anulabilidad, «porque el acto celebrado por el marido sólo
no adolece de ninguna falta de capacidad ni de ningún vicio del consentimiento».
2Como nos recuerda DE LA CÁMARA, «El nuevo artículo 1413», cit., ADC, 1959, p. 878,
especialmente nt. 77, que recoge el supuesto de la impugnación (particularmente en la Ley
de 1946 ) de ventas de pisos o loca les arrendados a precio superior al de capitalización o
los supuest os c ontempla dos en l os de rogados arts . 67 y 68 de la Ley de S ociedade s
Anónim as.
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DOMINGO BELLO JANEIRO
cación como incapaz de la mujer casada incluso a ntes de la reforma de 1958 3 y su
configuración como absolutamente capaz tras la de 1975, a la luz de lo dispuesto en
el artículo 62/14 y, con independencia de que, en último térmi no, sea de ello lo que
fuere, es decir, aún admitiendo que la anulabilidad de los actos realizados por la
mujer casada tuviese su origen h istórico en la condición de incapaz de ésta5, de
siempre se destacó por la doctrina, española y extran jera, la es pecialidad de su
régimen de ineficacia, no fácilmen te integrable en la anulabilidad derivada de la
incapacidad6.
3Al respecto, DE CASTRO, Derecho civil, cit., II-1, pp. 254 y ss., especialmente p. 264, nt. 3,
donde puede leerse que «El art. 1301 separa la anul ación del contrato hecho por la mujer
casada (supuesto tercero) de la anulación del celebrado por menor o incapaci tado (su -
puesto cuarto); ello, y que la condición de la mujer casada no se basa en su incapacidad
ni tiene por objeto protegerla, hace q ue no se apliquen los artículos 1304 y 1314». Después
de la reforma de 1958, DE LA CÁMARA, «El nuevo art. 1 413», cit., ADC, 1959, pp. 467
a 471, 878 y 879, ponía de relieve que ni la licencia marital ni el consentimiento «uxoris», de
acusado paralelismo, «tienen por fin remediar una situación de i ncapacidad» (p. 469) y
que « la anulabili dad que afecta a los actos cel ebrados por mujer casad a sin licencia del
marido no tiene por fundamento una supuesta incapacidad de la mujer» (p. 878); asimis-
mo, LACRUZ B ERDEJO, El matrimoni o y su econo mía, cit., pp. 176 y ss., para quien «El
sistema de licenci a -marital- presupone, por su propia naturaleza, la condición de persona
capaz en el sometido a este requisito...».
4Vid. STS de 30 de septiembre de 1991 (RJA 7859), analizando la evol ución de la capacid ad
de la muj er casa da en nuestro derecho y destacando que «hasta 1958 la mujer c asada
tenía serias limitaciones de capacidad que le impedían obligarse de modo muy riguroso.
En dic ho año se modi ficó el status d e la mujer casada de manera tibia o, como decía la
exposición de motivos de la Ley de 24 de abril, «para liberar a la mujer de ciertas limita-
ciones en su capacidad» , pero desd e 197 5 sig uió l a aper tura y recon ocimiento de los
derechos de la mujer, desapareció el contenido del primitivo artículo 61 y se proclamó en
el artículo 6 2 que el matrimonio no rest ringe la capacidad de obrar de ninguno de los
cónyuges»; v id. también S. de la AP de Bur gos de 13 de mayo de 1981 (Sentenci as en
apelación, 1981, n. 103, p. 85 ), donde se señala que «después de la reforma de 1975 d el
Código Civil, la muj er tiene plena capacidad jurídica de obra r sin que sea necesari a la
presencia del marido para que la represente ni complemente su capacidad...» de lo que se
deduce la suficienc ia de diri gir co ntra e lla la dem anda de res olución del contrato de
arrendamie nto suscr ito por la esposa con el con sentimiento de s u marido , lo que, por
nuestra parte, será objeto de posteriores matices.
5A l a vi sta del cuad ro cier tamente desolador que presenta BERCOVI TZ RO DRÍGUEZ-
CANO, Derecho de la persona, 1976, pp. 55-67, quizá no sea del todo incierto q ue la mujer,
sobre todo, la mujer casada, en el momento de la promulgación del CC, era considerada
«como una auténtica incapa z» (p. 62) y que s ólo «e l nuev o espíri tu in troducido en el
Código civil por l a Ley de 2 4-4-1958 ha permit ido el afianzam iento de un sector de la
doctrina que venía manteniendo la interpretaci ón de a quél más favora ble para l a capaci-
dad de la mujer»(p. 66); vid. también STC, Sala 1ª, 159/1989, de 6 de octubre (BOE de 7
de noviembre de 1989, JCO, t. XXV, pp. 189 ss.), donde, e n su Quinto Fundamento de
Derecho, y con motivo de analizar los derechos que a la esposa del arrendatario confiere la
LAU de 1964, se destacan las limitaciones en el ámbito patrimonial q ue el régimen norma-
tivo d e la famil ia estab lecía pa ra la muje r casada , concl uyendo q ue tal «ré gimen
legal...consagraba una situación de discrimi nación por razón de sexo, hoy proscrita por el
6Así, DE C ASTRO, Derecho civil, cit., II-1, p. 259, señalaba que «esta especial figura de
anulación manifiesta el carácter d e los límites impuestos a la capacidad de obrar de la
mujer; no son para su protección (no es in capaz) ni ex isten prohibiciones legales (no ha y
acto ilícito); ha y una protección d e los intereses pat rimoniales (de valor económico) del
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Por otra parte, no hay motivos para limitar las facultades del legisl ador a
prejuicios dogmáticos o criterios históricos 7 y cercenar la anulabilidad a un numerus
clausus de causas8, toda vez que, además, como en su día puso de relieve DE LA
CAMARA9, no hay desde ningún punto de vista lógico razón alguna que obligue a
marido...»; DE LA CÁMARA, «El nuevo art. 1413», cit., ADC, pp. 470, 878 y 879, donde
puede leerse que «lo cierto es que la anulabilidad de los contratos que otorgue -la mujer
casada- no puede ser reg ulada de la mi sma forma que l a anulabilida d originada por la
verdadera i ncapacidad a los vicio s del consentimiento»; GORDILLO CAÑAS, «Nulidad,
anulabi lidad e i nexistencia », Centenario del Código Civi l, t. I , 199 0, p. 973 , co n cit a de
POTHIER , «mi entras la i ncapacidad , en genera l, s e orie nta e n int erés y benef icio del
incapaz, la específica de la mujer casada atiende sobre todo a salvaguardar el interés del
marido»; en fin, mencionado el clásico autor fran cés, simplemente referenciar q ue en su
Traitè des o bligations, t. p remier, Banchs Editor, 1974, p. 114, POTHIER diferenci aba con
claridad, en 1 825, ambas situaciones, al tratar de las personas que son capaces o no de
contratar: « Il y a des personnes qui, ètant p ar la nature capables de contracter, en son t rendues
incapables par la loi civile. Telles sont, d ans le pays coutumier, les femmes ma rièes, lorsqu’elles ne
sont pas autorisèes de leurs maris ou par justice..» ; en igual sentido, DELGADO ECHEVERRIA,
Comentario Ministerio, cit., II, p. 547 que el supuesto «en el modelo francés de que se tomó
-aunque no, propiamente, en n uestro Código- se cons ideraba de incapacidad».
7DE CASTRO, El negocio jurídico, cit., p. 461, ya señalaba «la imposibil idad de una dogmá-
tica a priori de la ineficacia», considerando que será el criterio del mecanismo para hacer
valer la ineficacia el fundamental para la distinción entre nuli dad y anulabilidad (p. 468);
en igual sentido, DELGADO ECHEVARRIA, Comentarios, cit., XVII -2, pp. 235 y 236, para
quien ta mpoco «hay correspondencia exa cta entre la clase de irregularida d y la clase de
invalidez» (p. 235 ); también JORDANO FRAGA, Fa lta absoluta de consen timiento, cit., en
concreto, pp. 296 y 297, para quien «habrá nulidad o anula bilidad según el legislador lo
disponga, no hay nada que ate o vincule previamente al legislador y que le imponga para
ciertos supuestos un régimen determinado» (p. 296) , «La nulidad no es una c ategoría a
priori (tampoco la anulabilidad)» (p. 297). En todo caso es el replanteamiento del proble-
ma exi stente en torno a los arts. 1322 p. 2º y 1378, ya examinado .
8Lleva razón GORDILLO CAÑAS, «Nul idad, a nulabilidad », cit., p. 973, cuand o seña la
que la opinió n contraria de DE CASTRO (El negocio jurídico, cit., p. 500 , para quien «la
enumeración hecha en el artículo 1301 de las clases de defecto s o vicios a los que se aplica
el sistema de anulabilida d puede consi derarse exhaustiva») «perfectamente comprensible
en l a perspec tiva de la primera Codificación, es difícilmente sostenible desde la act ual
realidad, tanto del Derecho comparado como de nuestro propio Derecho»; además, el
propio DE CASTRO, op. cit., poco después, pp. 501-502, dota de cierta f uerza expansiva
al régimen de la anula bilidad al considerarlo aplicable a supuestos de negocios o actos que
no pueden considerarse propiamente contratos; en el mismo sentido que en el texto , se
pronunci aba P ARRA JIMÉNEZ, «Actos de disposi ción sobre inmuebles ganan ciales»,
RGLJ, 1960, pp. 348 y 3 49, q uien, después de co nsiderar que los actos de di sposición
celebrados por el marido sobre bienes inmuebles gananciales, sin consentimiento de l a
mujer, eran anulables, añadía que «sería equivocado entender que, por los términos en que
se produce el art. 1301, el Código ci vil establece un numerus clausus de posibles causas de
nulidad relativa» ; por el contrario, AMOROS GUARDIOLA, Comentarios a las reformas del
Código Civil. El nuevo título preliminar del Código y la Ley de 2 de mayo de 1975, , 1977, vol. II,
p. 9 66, con ocasión del comentario del artículo 65, reformado en 1975, da por buena la
conclusión del profesor DE CASTRO, y, en consecuencia, considera co mo argumento en
contra de la ca lificación de anulabilida d el dato de q ue «en el primitivo texto de este
artículo -1301 - no se recogía, entre las causas legales de anulabilidad el acto otorgado por
el marido sin el consentimi ento de la mujer.
9Cfr. « El nuevo artículo 1413», cit., ADC , 1959, p. 878 y «Adquisicione s a título o neroso
por mujer casada con dinero presuntiv amente ganancia l», en Li bro-Homenaj e a Ramón
María Roca Sastre, 1976, vol. II, p. 1003.

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