La ineficacia en los actos a título gratuito - Parte I - Sistema matrimonial en el derecho español - Libros y Revistas - VLEX 1028447569

La ineficacia en los actos a título gratuito

AutorDomingo Bello Janeiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Coruña (España) Académico de número de la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación
Páginas27-53
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SISTEMA MATRIMONI AL EN EL DERECHO ESPAÑOL
CAPÍTULO PRIMERO:
LA INEFICACIA EN LOS ACTOS A TÍTULO GRATUITO
1. Ámbito de aplicación de los arts. 1.322/2 y 1.378
En primer lugar, a título introductorio, y sin perjuicio de exponer con más
detenimiento alguna de las conclusiones que en esta sede adelanta remos, es oportu-
no analizar, siquiera brevemente, el presupuesto de hecho tomado por el legislador
como elemento desencadenante de la sanción contemplada en los a rts. 13 22/2 y
1378, de dicción similar, mas no idéntica.
Así, frente al tenor literal, más preciso, si bien de dudoso acierto desde un
punto de vista sistemático, del art. 1322/2, que refiere la sanción de nulidad cuando
los actos a título gratuito recaen sobre bienes comunes 17, el a rt. 1378, en sede de
sociedad de gananciales, sin embargo, no incluye la específica alusión a los bienes
sobre los que ha de recaer el acto a título gratuito realizado por un cónyuge para
que proceda la aplicación de la sanción que dic ho precep to estable ce, de lo que
pudiera colegirse que dicha consecuencia también res ulta procedente cuando el acto
gratuito no recae sobre bien es, sino que tiene carácter puramente obligacional, o
que, si se admite que necesariamente ha de referirse a bienes, resulta indiferente el
carácter, privativo o ganancial, de los mismos.
Ahora bien, ambas conclusiones ca recen de sentido; por una parte, admitido
que, desde 1975, al menos con claridad, el matrimonio no restringe la capacidad de
obrar de los cónyuges y que cualquiera de ellos puede, en consecuencia, contraer
válida y eficazmente obligacion es, i ncluso sin recibir a c ambio contraprestación,
por simple ánimo de liberalidad, necesariamente ha de concluirse que la sanción
prevista en el art. 1378, en el ámbito de la sociedad de gananciales, sólo resulta de
aplicación cuan do el a cto a títu lo g ratuito reace sobre bienes, siendo nec esario,
17 El d udoso aci erto sistemá tico del art. 1322/2, al referir la nulidad a los acto s gratuito s
sobre bienes comune s en sede de disposici ones generales, de aplicac ión, por t anto, a
cualquier régimen económico, ha sid o puesto de reli eve por LACRUZ BERDEJO, La refor-
ma del Dere cho de Familia del Código Civil español, Fascículo 1, 1979, p. 18 , en relación al
proyecto de Ley y, sobre la base del tex to vigente, i nalterado en este punto, por DE LOS
MOZOS, Comenta rios al Código Civil y a l as Comp ilaciones Forales dirigidos por Albaladejo
García, tomo XVIII, volumen 1º, 1 982, Edersa, pp. 149 y 150, tanto por la propia naturaleza
de la d onación (arts. 618 en relación con el art. 324) q ue im plica la i mposibilida d de
donación de bienes comunes sin el consentimiento de los demás condóminos (art. 399), lo
que resulta de aplica ción en el caso de existenci a de bienes comunes e n el régimen de
separación (art. 1441) cuánto porque, en régimen de soc iedad de gananci ales supone una
reiteración de lo dispuesto en el art. 1378.
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DOMINGO BELLO JANEIRO
además, que tales bienes sean gananciales, como se desprende tanto de la mención
en el art. 1322/2, en sede de disposiciones g enerales, a los bienes comunes cuánto
de la referencia constante a la actuación sobre bienes gananciales en el r esto del
articulado de la sección en la que figura el art. 137 8 (arts. 1375 ss.), siendo especial-
mente relevante la alusión del precedente art. 1377 a los «actos de disposición a
título oneroso».
Así las cosas, la necesaria referencia a bienes gananciales para que un acto a
título gratuito realizado por uno de los cónyuges incurra en la sanción prevista en
el art. 1378, significa que quedan fuer a del ámbito de aplicación de dicho precepto,
tanto, por una parte, los actos de disposición a título gratuito sobre bienes privati-
vos en a quellos casos en que la Ley exija el consentimiento de ambos cónyuges (art.
1.320)18 que estarán regidos por el pá rrafo 1º del art. 1.322, cuánto, por otra, los
actos de tal carácter sobre bienes privativos comunes, pero en régimen de comuni-
dad ordinari a, cuya sanción se deriva directamente del art. 399 del Código Civil -y
no de los arts. 6/3 o 397, como ha apreciado, en ocasiones, el TS 19-, cómo, lógica-
18 Este párrafo 2º del artícul o 132 2 parece lógic o que sólo se refiera a acto s sobre bienes
comunes, puesto que en los actos sobre bienes privativos, incluso a título gratuito, no hay
razones que justifiquen la n ecesaria concurrencia del consentimiento del cónyuge no titu-
lar, salvo que se trate de la vivienda familiar, en cuyo caso, por virtud de lo dispuesto en
el artículo 1320, la sanción que corresponde es la de la anulabilidad. No obstante, por si
hubiera alguna duda, el legislador ha considerado oportuno introducir la precisión sobre
bienes comunes para elimi nar eq uívocos, inclusió n expr esa qu e no existía en el texto
enviado por la C omisión y que fue debida a una enmienda in voce d el Sr. ESCARTIN
IPIENS, por el Grup o Parla mentario Centrista, en el Pleno del Congreso. Vid. Trabajos
Parlamentario s, p. 546 .
19 Las SSTS de 19 de diciembre de 1985 (RJA 6603) y de 8 de julio de 1988 (RJA 5682), c on
amplia referencia jurisprudenc ial al respecto, estiman, siguiend o un criterio discut ible y
objeto de revisión , que la ena jenación de la cosa común como cosa propia, supone una
alteración de la misma prevista en el artículo 397 lo que acarrea su nulidad al amparo de
los arts. 6/3 y 1261, todos CC; en igual sentido, si bien sobre la base de una -inadecuada-
aplicación del art. 399, la STS de 29 de abril de 1986 (RJA 2065) considera que el comunero
que vende por su cuenta la co sa común contraviene el art. 399 e incurre en nulidad ex art.
6/3 por falta de consenti miento requerido en el art. 1261. Asimismo, en sede de sociedad
de g ananciales d isuelta no liquidada, consideran que l a consecuencia de la enaje nación
por el cónyuge supérstite es la inex istencia por falta del consentimiento requerido en el art.
1261 la STS de 2 6 de febrero de 1981 (RJA 790), aplicando el art. 397 y la SS. de l a AT de
Albacete de 10 de julio de 1985 (RGD, diciembre 1986, n. 507, pp. 5313 y 5314) a partir de
la naturaleza germánica de la sociedad de gananciales y de Valladolid de 16 de diciembre
de 1987 (RGD , Di ciembre 19 88, n. 531, pp. 7317 a 731 8), sobre la base del art. 39 8,
inclinándose ta mbién por la nulidad radic al la STS de 14 de marzo de 1983 (RJA 1475) a
la que nos ref eriremos, con más detalle, inf ra; en c ontra de di cha s anción de n ulidad
absoluta se pronuncia, a nuestro juicio más correctamente, sobre la base de una correcta
interpretación del contenido del art. 399, la STS de 27 de mayo de 1982 (RJA 2605), a c uyo
razonamiento -en esencia correcto - me remito así como las SS. de la AT de Madrid, Sala 1ª,
de 31 de enero de 1986 (RGD, ma yo 1986, n. 500, pp. 1994 a 1996) y de la AP de Madrid,
Sección 10ª, de 19 de octubre de 1991 (RGD, a bril 1992, n. 571 , pp. 3201 a 3204) ésta en un
caso de venta por cónyuge supérstite de un bien de la disuelta y no liquidada socieda d de
gananciales, y, en la doctrina, y allí otras referencias jurisprudenciales, a favor y en contra
de tal so lución -aparte lo qu e se dirá sobre la ven ta de cosa ajena posteriormen te-, se
manifiestan en tal sentido DELGADO ECHEVERRIA, CCJC, n. 2, pp. 469 a 472, ya que,
de aceptarse la doctrina contrar ia -y extrap olarse para la ve nta de cosa ajena- , nun ca
cabría la usucapión ordinaria y en LACRUZ, Elementos de Derecho Civil, III, Derechos Reales,

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