Una indemnización tarifada ¿es suficiente para reparar los daños del despido injustificado? - Núm. 29-2, Julio 2023 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 942817162

Una indemnización tarifada ¿es suficiente para reparar los daños del despido injustificado?

AutorMaría Florencia Suárez
CargoDoctora en Derecho y Ciencias Sociales
Páginas27-43
Revista Ius et Prax is, Año 29, Nº 2, 2023
María Florencia Suárez
pp. 27 - 43
27
Revista Ius et Praxis
Talca, Chile, 2023
Artículo
Fecha de recepción: 2022-03 -16; fecha d e aceptación: 2022 -12-29
UNA INDEMNIZACIÓN TARIFADA ¿ES SUFICIENTE PARA REPARAR LOS DAÑOS
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO?
A paid compensation, is it enough repair the demage by unfair
dismissal?
MARÍA FLORENCIA SUÁREZ1
Universidad Nacional de Santiago del Estero
Resumen
El objetivo principa l de este artículo consiste en realiza r un análisis crítico de la tarifa ind emnizatoria prevista
para los casos de despido sin causa en Argentina, a partir de preguntarnos por la causa jurídica en razón de la
cual esta es deb ida y examinar algunas de sus funciones laterales. Luego, la realización de un breve estudio
de casos, nos ayudará a demostrar la posibilidad de una mala utilización de este ins tituto por parte del
empleador. Finalm ente, decidimos relevar algunas propuestas de reforma al régimen actual, para concluir en
la necesidad de una revis ión del sistema legal vigente, tendiente a garantizar una consecuencia jurídica que
verdaderamente proteja al trabajador y repare los daños de manera total, integral y suficiente.
Palabras clave
Despido, trabajador, garantías.
Abstract
The main objetive of th is article consists of carryin g out a critical analysis of compen sation rate provided for
cases of dismissal with out cause in Argentina, starting from asking o urselves about the legal cause for which
it is due and examin ing some of its lateral f unctions. Then carrying out a brief case study help us to demostrate
the possibility of misuse of this institute by the employer. Finally we decided to highlight so reform proposals
to the regime, to co nclude on the need for e review of the current leg al system, aimed at guaranteeing a legal
consequence that truly protect the worker an repairs the demage in a total, comprehensive and sufficient
manner.
Key words
Dissmisal, worker, guarantee.
1. Naturaleza jurídica y funciones laterales de la indemnización por extinción
En 1974 con la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) se consolidó para la
generalidad de los trabajadores privados, un sistema de estabilidad impropia por medio del cual
se le impone al empleador que despida sin causa a un trabajador vinculado por un contrato de
tiempo indeterminado, una indemnización basada en la antigüedad en el empleo y en el salario
del dependiente. Solución que rige, inclusive, en aquellos despidos más agraviantes, como por
ejemplo, frente al embarazo, matrimonio o enfermedad, donde igualmente se valida la
disolución del vínculo y simplemente se agrava el quantum indemnizatorio. De esta manera,
podemos afirmar que el régimen vigente en materia de despido opta por la técnica de la validez
1 Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Docente y becaria doctoral del Consejo de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICET), con lugar de trabajo en el Instituto para el Des arrollo Social (INDES) dependiente de la Facultad de Humanidades, Ciencias
Sociales y de la Salud (FH,CsyS) de la Universidad Nacional de Santiago del E stero (UNSE). Miembro del consejo de redacción de l a
Revista Trabajo y Sociedad y del Grupo Estudios del Trabajo (GET). Santiago del Estero, Argentina. Correo ele ctrónico:
mflorsua@gmail.com, ORCID 0000-0001-6305 -1049.
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de la ruptura aun injustificada con sanción indemnizatoria, cuya intensidad debe adaptarse a la
gravedad de la inobservancia ocurrida.
Pero ¿cuál es la causa o naturaleza jurídica en razón de la cual esta es debida? Es decir,
cuál es el acto o hecho por el cual surge la relación obligacional que le da origen. Para ello
conviene hacer un poco de historia y distinguir una primera etapa, de formación y consolidación
del Derecho del Trabajo como disciplina independiente del Derecho Civil, previa o
contemporánea a su regulación autónoma, donde “la doctrina clásica se mostraba renuente al
reconocimiento de una fu ente contractual para la explicación del hecho laboral2.
En ese contexto, en el que el derecho laboral todavía se encontraba muy vinculado al
derecho común “que solo contemplaba una resp onsabilidad basada en la c ulpabilidad del
autor3, autores como Martinez Vivot4 dirán que “el empleador se limitaba a hacer uso de una
facultad legalmente r econocida en un sis tema de estabili dad impropia, por cua nto no había
ilicitud en sentido e stricto que justificar a la obligación de resarci r”. Dicho en otras palabras, el
despido arbitrario constituía un acto perfectamente lícito, potestativo o una facultad reconocida
por el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio no podía calificarse de antijurídico.
Sin embargo, la sanción de la LCT supuso la adopción por el ordenamiento argentino de
un contractualismo, y con ello la idea de que la verdadera fuente de derechos y obligaciones, o
la producción de efectos o consecuencias es el contrato y no la relación de trabajo o la
autonomía de voluntad de las partes.
Concurrentemente el Derecho Civil, tras la reforma de 1968, vivía profundas
transformaciones que a partir principalmente de la aceptación de la responsabilidad sin culpa
perfila un nuevo departamento al interior de su “teoría de las obligaciones”, al que vendría a
denominarse “Derecho de Daños”. Todos los presupuestos tradicionales de la responsabilidad
son puestos en cuestión por una nueva ideología jurídica que, a la vez, relativiza la importancia
sobre la exigencia de una autoría antijurídica imputable para volver la mirada sobre el daño
injustamente padecido en su conexión causal con un hecho objetivamente atribuido a otra
persona5.
Esta verdadera revolución en la órbita del Derecho Común naturalmente produjo
repercusiones en la doctrina del Derecho del Trabajo, que como correlato de este fenómeno irá
gradualmente aceptando lo que en la etapa anterior no se concibió, a saber, que “la
indemnización es debida, al menos como regla, tiene con fundamento la reparación de daños
contractuales” 6.
Pero buena parte del esclarecimiento que significó separar las nociones de validez e
ilicitud en relación al acto jurídico extintivo imputado a la voluntad unilateral del empleador y
sin argumentar una causa se debe a López7 y De la Fuente8, quienes señalaron que la calificación
de un acto jurídico como válido o nulo atañe al reconocimiento por parte del ordenamiento de
una eficacia concordante con la voluntad de quien la emitió. En otras palabras, si la finalidad
perseguida por el empleador que despide es extinguir el vínculo, el despido es válido ya que
tiene asignada esa posibilidad, incluso si el acto estuviere desprovisto de causa. En cambio, su
licitud o ilicitud refiere a la imputación de consecuencias basada en la identificación (o en la
ausencia) de una justificación admisible desde la perspectiva del cumplimiento (o
incumplimiento) del negocio jurídico antecedente.
Tratándose de un contrato de trabajo integra su contenido, la vocación de permanencia
por un tiempo que puede ser indeterminado o excepcionalmente- determinado por el
cumplimiento de un plazo cierto o incierto (todo ello de acuerdo a las condiciones requeridas
por los artículos 90 y 99 de la LCT). A partir de allí, “el despido injustificado que fractura esa
2 ACKERMAN (2008), p. 243.
3 ACKERMAN (2008), p. 245.
4 MARTÍNEZ (1977), p. 444.
5 ACKERMAN (2008), p. 247.
6 VÁZQUEZ (1988), p. 16.
7 LÓPEZ (1976), p. 289.
8 DE LA FUENTE (1976), pp. 29 y s s.

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