¿Inconstitucionalidad de normas constitucionales? Un caso de 'constitucionalismo abusivo - Núm. 7, Octubre 2015 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 648790245

¿Inconstitucionalidad de normas constitucionales? Un caso de 'constitucionalismo abusivo

AutorFrancisco Zúñiga Urbina - Roberto Cárcamo Tapia
CargoProfesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile - Profesor instructor de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor y Ayudante de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile
Páginas219-237
219
Derecho Público Iberoamericano, N° 7, pp. 219-237 [Octubre 2015]
¿INCONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS CONSTITUCIONALES?
UN CASO DE CONSTITUCIONALISMO ABUSIVO
Francisco Zúñiga Urbina*
Roberto Cárcamo Tapia**
I. Una sentencia como pretexto
1. INTRODUCCIÓN
Recientemente, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de Honduras, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad, dictó una insólita sentencia que ha llamado la
atención de juristas de todo el continente y que merece toda nuestra
atención. La sentencia comentada nos enfrenta a lo que el jurista nortea-
mericano David Landau denomina “constitucionalismo abusivo”1; es de cir,
el empleo de mecanismos o categorías constitucionales para posibilitar
cambios políticos, como puede ser con el uso de la “democracia militante”
o con la doctrina de las normas constitucionales inconstitucionales.
El fallo comentado declara la inaplicabilidad (inconstitucionalidad)
del artículo 239 de la Constitución hondureña, que dispone que:
“Artículo 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del
Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado de la República.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como
aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato
en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por
diez (10) años para el ejercicio de toda función pública”.
Por su parte, el artículo 42 Nº 5 de la misma Carta dispone que la
ciudadanía se pierde por “incitar, promover o apoyar el continuismo o la
reelección del Presidente de la República”.
La Constitución hondureña es el producto de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1982, y fue dictada, naturalmente, en consideración a
* Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile.
** Profesor instructor de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor y Ayudante
de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile.
1 Vid. David
LANDAU
, “Abusive constitutionalism”.
FRANCISCO ZÚÑIGA URBINA - ROBERTO CÁRCAMO TAPIA DPI Nº 7 – Comentarios de jurisprudencia
la tradición constitucional del país y particularmente a las traumáticas
experiencias dictatoriales de su historia. En atención a esa historia reciente,
el constituyente de 1982 f‌ijó el artículo transcrito como una disposición
pétrea, es decir, que no admite reforma por el constituyente derivado:
para cambiar su contenido o sacarla del ordenamiento jurídico se requiere
el recurso al constituyente originario. En otras palabras, para mudar otras
disposiciones basta la reforma constitucional, pero para cambiar ésta se
requiere la entrada en vigencia de una nueva Constitución.
Cabe señalar al respecto que la noción misma de las cláusulas consti-
tucionales pétreas puede parecernos o no apropiada para un ordenamiento
concreto, pero lo cierto es que la idea que se tenga sobre su mérito no
afecta su vigencia jurídica. Por lo demás, la idea de las cláusulas pétreas no
es una invención constitucional hondureña; tiene referencias en el derecho
comparado, al igual que las prohibiciones temporales de reforma, que se
remontan a la Constitución de Cádiz de 1812. Basta aquí recordar que la
Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (Constitución de
1949), tan importante en el constitucionalismo de postguerra, buscando
blindarse del eventual avance de partidos totalitarios –y en evidente rela-
ción con la historia inmediatamente previa a su redacción– incluyó como
cláusulas de eternidad o pétreas la noción de que la dignidad humana es
inviolable (artículo 1º) y la organización del Estado como uno federal,
democrático y social (artículo 20).
En el contexto jurídico descrito se desencadenaron los hechos polí-
ticos, que han llevado a expresidentes hondureños a buscar ser elegidos
nuevamente para la primera magistratura pese a la prohibición constitu-
cional. Dado que promover la reforma de la Carta en este punto no es una
posibilidad, un grupo de parlamentarios y el expresidente Rafael Leonardo
Callejas requirieron –por separado– la inaplicabilidad de los preceptos
constitucionales que impiden la reelección, así como la del artículo 330 del
Código Penal, relacionado con el mismo asunto. Habiendo sido acumula-
dos ambos expedientes, el pasado 22 de abril la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema dictó sentencia, acogiendo las acciones y, por tanto,
declarando la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal y la
inaplicabilidad de los artículos 42 Nº 5 y 239 de la Constitución
“por restringir, disminuir y tergiversar derechos y garantías fundamentales
establecidos en la propia Constitución y en los tratados sobre Derechos
Humanos suscritos por Honduras antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1982, inobservando los principios de legalidad, necesi-
dad, igualdad y proporcionalidad que deben de imperar en toda sociedad
democrática”.
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