Decreto Ley núm. 292, publicado el 30 de Enero de 1974. MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY 12.120, SOBRE IMPUESTO A LAS COMPRA-VENTAS Y OTRAS CONVENCIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497671382

Decreto Ley núm. 292, publicado el 30 de Enero de 1974. MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY 12.120, SOBRE IMPUESTO A LAS COMPRA-VENTAS Y OTRAS CONVENCIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY 12.120, SOBRE IMPUESTO A LAS COMPRA-VENTAS Y OTRAS CONVENCIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS

Núm. 292.- Santiago, 28 de Enero de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, lo establecido en el decreto ley N° 95, publicado el 24 de Octubre de 1973, y en la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Otras Convenciones sobre Bienes y Servicios y sus modificaciones, y

Teniendo presente:

  1. - La necesidad de racionalizar y simplificar la tributación a las compra-ventas y otras convenciones sobre bienes y servicios, mediante la refundición o eliminación de las innumerables tasas que contiene la ley N° 12.120, y que han conducido a una extrema complejidad en la aplicación de una tributación que por naturaleza debe ser simple y fácil de administrar.

  2. - Que dicha complejidad se ha traducido en un entrabamiento de las actividades económicas y en motivo de confusión para los contribuyentes, como también en fuente de evasión, lo que es preciso corregir a fin de propender a la reactivación de la economía del país.

  3. - Que se ha estimado conveniente con la misma finalidad, reducir el monto de las tasas que afectan a la transferencia de la generalidad de los bienes corporales muebles, aun a costa del sacrificio del Erario, lo que deberá repercutir favorablemente tanto en el nivel general de precios como en un mejor cumplimiento por parte de los contribuyentes.

  4. - Que se ha estimado también necesario eliminar una serie de impuestos con destino especial contenidos tanto en la ley N° 12.120 como en leyes especiales, ya que la complicación al sistema impositivo que su subsistencia implica no tiene justificación, si se considera que los fines que motivaron su implantación pueden lograrse por otros medios.

  5. - Por último, se han efectuado modificaciones a las normas sobre administración del tributo a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios, necesarios para armonizar y adecuar sus disposiciones a las reformas introducidas en la parte sustantiva, como asimismo perfeccionar los medios de control del tributo.

En consecuencia, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Otras Convenciones sobre Bienes y Servicios:

  1. - Agrégase en el inciso tercero, a continuación de las palabras "o actividades similares", sustituyendo el punto por una coma, la frase "a juicio exclusivo de la Dirección Nacional de Impuestos Internos".

  2. - Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

    Se considerarán también productores las personas naturales o jurídicas que reparen bienes corporales muebles, las que los importen con el objeto de revenderlos, como asimismo las que prestan servicios industriales que digan relación directa con el proceso de elaboración. Estas últimas continuarán, en todo caso, afectas al tributo establecido en el Título II de esta ley.

  3. - Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

    "La tasa será del 8% en el caso que las convenciones a que se refiere el inciso primero se celebren entre productores, siempre que los bienes transferidos se encuentren en alguno de los siguientes casos:

    1. Estén destinados a ser sometidos por el adquirente a alguno de los procesos señalados en el inciso tercero;

    2. Los adquiera el productor para ser utilizados, incorporados o consumidos en dichos procesos;

    3. Se trate de bienes muebles que se destinen a envasar o embalar el producto o dejarlo en condiciones de ser comercializado, o

    4. Se trate de maquinarias y otros equipos industriales, y sus accesorios y repuestos."

  4. - Sustitúyese en el inciso sexto la expresión "sin someterlos a los procesos que en él se mencionan" por la frase:

    "Sin someterlos a los procesos o utilizarlos para los fines que en él se mencionan".

  5. - Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:

    Se exceptúan de la tasa de 8% las transferencias que recaigan sobre las especies a que se refiere el artículo 10°.

  6. - Agrégase el siguiente inciso final:

    "Pagarán también el impuesto de este artículo con la tasa indicada en el inciso primero, los bienes muebles que se vendan o transfieran instalados en un bien raíz, tales como calefactores, persianas, muebles empotrados y otros que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En ningún caso este impuesto afectará a los contratos generales de construcción o edificación ni a los de instalación o confección de especialidades. Para gozar de la exención anterior, los instaladores de especialidades deberán inscribirse en un registro especial que llevará el Servicio de Impuestos Internos, el que calificará, a su juicio exclusivo, la procedencia de la referida inscripción".

Artículo 2°

Derógase el artículo 1° bis de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Otras Convenciones sobre Bienes y Servicios.

Artículo 3° Sustitúyese el artículo 2° de la ley N° 12.120, por el siguiente:

"Artículo 2°.- Las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, pagarán una tasa de 8%, cualquiera que sea la calidad del tradente y del adquirente, en los casos que versen sobre establecimientos de comercio o cualquier otro tipo de universalidad de hecho. En este caso el impuesto se aplicará sobre el valor de los bienes muebles afectos a los impuestos de esta ley, que estén comprendidos en la universalidad."

Artículo 4°

Sustitúyese el texto del artículo 2° bis de la ley N° 12.120, por el siguiente:

"Artículo 2° bis- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas a la tasa del 50%:

  1. Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil;

  2. Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;

  3. Máquinas fotográficas, filmadoras y proyectoras cinematográficas y de diapositivas;

  4. Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4° del DFL. N° 208, de 13 de Agosto de 1953;

  5. Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero;

  6. Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;

  7. Yates, y

  8. Implementos para esquiar.

La tasa mencionada en el inciso anterior gravará las especies señaladas en reemplazo de la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1°.

Artículo 5° Sustitúyese el artículo 4° de la ley N° 12.120, por el siguiente:

"Artículo 4°.- Las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre camionetas, camiones o tractores nuevos, estarán afectas a impuesto con la tasa de 8%. Este tributo, de exclusivo beneficio fiscal, tendrá el carácter de impuesto único de esta ley mientras dichos vehículos motorizados conserven su condición de especies nuevas y sin uso.

Igual carácter tendrá el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° que afecta las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre cualquier otro tipo de vehículo motorizado.

Las ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1° que recaigan sobre cualquier tipo de vehículos motorizados usados, estarán afectas a un impuesto de 8%."

Artículo 6° Suprímese el artículo 4° bis de la ley N° 12.120.
Artículo 7°

Reemplázase el texto del artículo 6° de la ley N° 12.120, por el siguiente: "La reparación de bienes corporales muebles estará afecta al impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1°, tributo que se aplicará sobre el valor total de la reparación, incluidos el de los repuestos o accesorios.".

Artículo 8°

Sustitúyese el artículo 8° de la ley número 12.120, por el siguiente:

"Artículo 8°.- No estarán afectos al impuesto establecido en este Título las ventas de gas licuado de petróleo cuando ellas sean hechas a empresas de servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuidos por cañerías que formen parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios.

Cuando las necesidades...

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