Ley núm. 12120, publicada el 30 de Octubre de 1956. FIJA EL TEXTO DE LA LEY DE IMPUESTOS A LAS COMPRAVENTAS, PERMUTAS O CUALQUIERA OTRA CONVENCION QUE SIRVA PARA TRANSFERIR EL DOMINIO DE BIENES CORPORALES MUEBLES O DE DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE ESTOS. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497420106

Ley núm. 12120, publicada el 30 de Octubre de 1956. FIJA EL TEXTO DE LA LEY DE IMPUESTOS A LAS COMPRAVENTAS, PERMUTAS O CUALQUIERA OTRA CONVENCION QUE SIRVA PARA TRANSFERIR EL DOMINIO DE BIENES CORPORALES MUEBLES O DE DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE ESTOS.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO DE LA LEY DE IMPUESTOS A LAS COMPRAVENTAS, PERMUTAS O CUALQUIERA OTRA CONVENCIÓN QUE SIRVA PARA TRANSFERIR EL DOMINIO DE BIENES CORPORALES MUEBLES O DE DERECHOS REALES CONSTITUÍDOS SOBRE ÉSTOS.

Santiago, 7 de Septiembre de 1956.- Visto lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley 12.084,

Decreto:

Publíquese el siguiente texto de la Ley de Impuestos a las Compraventas y otras Convenciones, contenido en el artículo 1º de la ley 12.084, en forma independiente, bajo el número de ley que continuación se indica:

LEY Nº 12.120

TITULO I De las transferencias de bienes afectas al impuesto Artículos 1 a 11
Artículo 1

Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención a título oneroso que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del 24% sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas, cuando el vendedor o tradente sea el productor de los bienes.

Se reputará compraventa la entrega de bienes corporales muebles de su propia producción que efectúe un productor, que sea partícipe en una asociación o cuentas en participación, al gestor de la misma.

Será considerado productor, la persona natural o jurídica que por sí o recurriendo a los servicios de un tercero, se dedique a la producción de bienes corporales muebles, entendiéndose por tal la elaboración, fabricación, manufactura, armaduría, envasamiento, preparación de conservas, extracción, pulverización, molienda, recolección, cosecha, crianza, mezcla, impresión y otros procesos o actividades similares, a juicio exclusivo de la Dirección Nacional de Impuestos Internos.

Se considerarán también productores las personas naturales o jurídicas que importen bienes corporales muebles con el objeto de revenderlos, como asimismo las que presten servicios industriales que digan relación directa con el proceso de elaboración. Estas últimas continuarán, en todo caso, afectas al tributo establecido en el Título II de esta ley.

La tasa será del 8% en el caso que las convenciones a que se refiere el inciso primero se celebren entre productores, siempre que los bienes transferidos se encuentren en alguno de los siguientes casos:

  1. Estén destinados a ser sometidos por el adquirente a alguno de los procesos señalados en el inciso tercero;

  2. Los adquiera el productor para ser utilizados, incorporados o consumidos en dichos procesos;

  3. Se trate de bienes muebles que se destinen a envasar o embalar el producto o dejarlo en condiciones de ser comercializado, o

  4. Se trate de maquinarias y otros equipos industriales, y sus accesorios y repuestos.

El productor que adquiera los bienes indicados en el inciso anterior y que los transfiera o los destine a su propio uso o consumo, sin someterlos a los procesos o utilizarlos para los fines que en él se mencionan, deberá pagar la diferencia entre la tasa de 8% y la que se establece en el inciso primero, salvo que transfiera estos bienes a otro productor que los destine a dichos procesos, caso en el cual se devengará la tasa del inciso quinto. No se aplicará el impuesto si se comprobare que la operación consistió en un préstamo de consumo entre productores, destinado a suplir déficit transitorios de elementos destinados a la producción y no hubiere ánimo de lucro en dicha operación.

Se exceptúan de la tasa de 8% las transferencias que recaigan sobre las especies a que se refiere el artículo 10°.

INCISO DEROGADO

INCISO DEROGADO

INCISO DEROGADO

Los comerciantes no clasificados como "pequeños comerciantes" que habiendo adquirido bienes para la reventa, los destinen a su propio uso o consumo, pagarán respecto de esos bienes la tasa indicada en el inciso octavo.

La tasa indicada en el inciso primero se aplicará a los productores o importadores respecto de aquellos bienes corporales muebles producidos o importados con el objeto de revenderlos que destinen a su uso o consumo".

Pagarán también el impuesto de este artículo con la tasa indicada en el inciso primero, los bienes muebles que se vendan o transfieran instalados en un bien raíz, tales como calefactores, persianas, muebles empotrados y otros que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En ningún caso este impuesto afectará a los contratos generales de construcción o edificación ni a los de instalación o confección de especialidades. Para gozar de la exención anterior, los instaladores de especialidades deberán inscribirse en un registro especial que llevará el Servicio de Impuestos Internos, el que calificará, a su juicio exclusivo, la procedencia de la referida inscripción.

Artículo 1 bis DEROGADO
Artículo 2°

Las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, pagarán una tasa de 8%, cualquiera que sea la calidad del tradente y del adquirente, en los casos que versen sobre establecimientos de comercio o cualquier otro tipo de universalidad de hecho. En este caso el impuesto se aplicará sobre el valor de los bienes muebles afectos a los impuestos de esta ley, que estén comprendidos en la universalidad.

Artículo 2°

bis- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas a la tasa del 50%:

  1. Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil;

  2. Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;

  3. Máquinas fotográficas, filmadoras y proyectoras cinematográficas y de diapositivas;

  4. Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4° del DFL. N° 208, de 13 de Agosto de 1953;

  5. Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero;

  6. Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;

  7. Yates, y

  8. Implementos para esquiar.

La tasa mencionada en el inciso anterior gravará las especies señaladas en reemplazo de la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1°.

Artículo 3

o- El mismo impuesto establecido en los artículos anteriores, en la tasa que corresponda, deberá pagarse por las convenciones a que se refieren dichos artículos celebradas en el extranjero cuando versen sobre bienes situados en Chile.

Artículo 4°

Las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre camionetas, camiones o tractores nuevos, estarán afectas a impuesto con la tasa de 8%. Este tributo, de exclusivo beneficio fiscal, tendrá el carácter de impuesto único de esta ley mientras dichos vehículos motorizados conserven su condición de especies nuevas y sin uso.

Igual carácter tendrá el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° que afecta las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre cualquier otro tipo de vehículo motorizado.

Las ventas u otras convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1° que recaigan sobre cualquier tipo de vehículos motorizados usados, estarán afectas a un impuesto de 8%.

Artículo 4°-bis SUPRIMIDO
Artículo 5°

Los servicios prestados y los productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café y demás negocios similares de primera clase, aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, con la única excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos, estarán afectos al impuesto del Título I de esta ley con la tasa de 10%.

Si las referidas ventas o transferencias se efectúan en bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, la tasa será de 20%.

Los productos que se vendan o transfieran en cualquiera de los establecimientos señalados en el inciso primero de este artículo, que no sean de primera clase, estarán afectos a una tasa de 5%.

La clasificación de estos establecimientos se hará en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 6°

La reparación de bienes corporales muebles estará afecta al impuesto establecido en el Título I de esta ley con tasa de 8%.

Este tributo no se aplicará sobre el valor en que se transfieran los repuestos o accesorios empleados en dicha reparación, especies que tributarán de acuerdo con las normas generales de esta ley.

Artículo 7

o- Los suministros de gas combustible o energía eléctrica hechos a los consumidores estarán afectos al tributo establecido en el inciso primero del artículo 1.o de la presente ley.

No estarán afectos a este impuesto los suministros de gas combustible o energía eléctrica hechos por una empresa productora a una empresa distribuidora de gas o energía eléctrica.

Artículo 8°

No estarán afectos al impuesto establecido en este Título las ventas de gas licuado de petróleo cuando ellas sean hechas a empresas de servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos...

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