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Decreto Ley núm. 95, publicado el 24 de Octubre de 1973. FIJA DISPOSICIONES PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS MOROSAS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA DISPOSICIONES PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS MOROSAS QUE INDICA

Decreto ley N° 95.- Santiago, 20 de Octubre de 1973.-

Visto lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de fecha 11 de Septiembre de 1973,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, adeudados al Fisco o a las municipalidades, pendientes de declaración o pago al 30 de Septiembre de 1973, aunque se hubiesen girado con posterioridad, que paguen al contado la totalidad o parte cualquiera de esos impuestos o contribuciones, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de vigencia del presente decreto ley, consolidarán sus deudas al 30 de Junio de 1973, en el monto de lo que abonen, debiendo calcularse sólo hasta esa fecha los intereses, multas, recargos y sanciones correspondientes.

Los contribuyentes cuyos impuestos debieron declararse o cancelarse en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1973 podrán consolidar sus deudas a la fecha de los respectivos vencimientos, siempre que paguen total o parcialmente, en el plazo señalado en el inciso anterior.

A los beneficios establecidos en el presente artículo, podrán también acogerse los deudores morosos que a la fecha de vigencia del presente decreto ley hayan celebrado convenios de pago con el Servicio de Tesorerías, en relación con la parte de los impuestos que se encuentren pendientes a dicha fecha.

Artículo 2° Introdúcense al Código Tributario las siguientes modificaciones:
  1. Sustitúyese el nombre del Título III del Libro I, por el siguiente:

    "Giros, pagos, reajustes e intereses."

  2. Reemplázase el nombre del párrafo 2° del Título III del Libro I, por el siguiente:

    "Reajustes e intereses moratorios."

  3. Agréganse al artículo 53 los siguientes incisos:

    "Todo impuesto y contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que precede al de su venciento y el segundo mes que precede al de su pago.

    Los impuestos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste.

    Los reajustes indicados se calcularán sobre los impuestos netos adeudados y no se considerarán para los efectos de intereses, multas, recargos y sanciones." D) En el artículo 91, intercalar entre las expresiones "Dirección Regional" y "una liquidación" la siguiente frase "y al Servicio de Tesorerías".

  4. Agrégase al artículo 200, que se estableció en el DFL. N° 3 del Ministerio de Hacienda de 27 de Abril de 1971, y que pasará a denominarse 200 bis, el siguiente inciso:

    "En todo caso los créditos fiscales privilegiados, prevalecerán sobre aquellos que mantengan los Organismos de Previsión por deudas de imposiciones, desahucios, indemnizaciones y por cualquier otro concepto que no corresponda estríctamente al de remuneraciones." Lo dispuesto en la letra C), regirá a contar del 1° de Enero de 1974.

Artículo 3°

Introdúcense las siguiente modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:

  1. Sustitúyense en el artículo A, del párrafo 2° bis del Título VI, los guarismos "1%", "5%, y "9%" por "2%", "7%" y "12%", respectivamente.

  2. Agrégase al artículo G, del párrafo 2° bis del Título VI, el siguiente inciso:

    "Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podrán afectuar pagos provisionales de un modo permanente o...

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