Casación en el fondo, 13 de octubre de 2003. Soc. Distribuidora, Importadora y Exportadora Dilay Ltda. con Codelco Chile - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104237

Casación en el fondo, 13 de octubre de 2003. Soc. Distribuidora, Importadora y Exportadora Dilay Ltda. con Codelco Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas189-190

Page 189

En estos autos, Rol Nº 7.613 del Segundo Juzgado de Letras de El Loa, Calama, causa sobre manifestación minera iniciada por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por sentencia de primera instancia de tres de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 283, se rechazaron las peticiones de prescripción del recurso de apelación deducido por Codelco Chile, interpuesto en contra de la sentencia de 13 de octubre del mismo año, que se lee a fojas 257, por la cual se acogió la solicitud de fojas 231, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Minería, declarándose, en consecuencia, la caducidad de la manifestación minera Toke III, del 1 al 20.

Apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la revocó y en su lugar accedió a lo requerido, estimando prescrita la apelación impetrada por la demandada en la presentación de 25 de octubre de 2002, escrita a fojas 265.

En contra de esta última sentencia, la defensa de Codelco Chile interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 70 inciso final del Código de Minería, 4, 19 y 20 del Código Civil y 211 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que es evidente que la sentencia que resuelve una solicitud de caducidad se pronuncia sobre un incidente del juicio, pero en esta materia es el legislador quien en el artículo 70 del Código de Minería, prescribe que “contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva”, de manera que fuerza es admitir que la ley ha asignado a la sentencia que se dicte en este incidente, el carácter de definitiva.

Agrega que tal carácter es lógico si se considera que la sentencia que declara la caducidad de un pedimento o manifestación minera, efectivamente pone término al juicio de oposición.

Señala, además, que tratándose de una sentencia que declara la caducidad conforme al artículo 70 del Estatuto Minero, al “proceder los mismos recursos…”, el legislador está señalando su inequívoca voluntad de que se continué la ejecución de éstos como si se tratara de una sentencia definitiva y por ende, también la tramitación de los mismos debe sujetarse a las reglas procesales de una resolución de esa naturaleza.

Finalmente sostiene que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron, violentan claramente las normas del...

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