El ilícito concurrencial general en la Ley Nº 20.169 sobre Competencia Desleal - vLex Chile

El ilícito concurrencial general en la Ley Nº 20.169 sobre Competencia Desleal

JurisdicciónChile
Fecha01 Enero 2017
AutorMauricio Inostroza Sáez
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sobre Competencia Desleal
GENERAL CLAUSE OF UNFAIR COMPETITION UNDER LAW NUMBER 20.169
MAURICIO INOSTROZA SÁEZ*
RESUMEN

para calif‌icar una conducta como constitutiva de competencia desleal. Se propone considerar
uno de dichos elementos (utilización de medios ilegítimos) como el límite que permite distinguir
la competencia leal de la competencia desleal y que, además, sirve para establecer la existencia
de otros elementos exigidos por la norma. Asumiendo la calif‌icación de las conductas desleales
como ilícitos generadores de responsabilidad extracontractual, se analizan dos elementos de este

ABSTRACT

in order to judge a conduct as unfair competition. The author proposes to consider one of those
elements (use of unlawful means) as the boundary that permits to distinguish fair competition
from unfair competition. It is also observed that this element is useful to determine the existence
of other elements demanded by article 3. Assuming that unfair competition conducts make arise
tort liability, the author analyses two elements of that kind of liability specially regulated by article
3: damage and intention.
PALABRAS CLAVE
Competencia desleal, conducta anticompetitiva, responsabilidad extracontractual.
KEYWORDS
Unfair competition, anticompetitive conduct, tort Law.
I. Introducción
1. Aspectos generales
La economía chilena se inserta en un marco de liberalidad, donde los agentes
económicos proveedores de bienes y servicios deben concurrir en el mercado
con otros de la misma especie, persiguiendo captar el interés de unos mismos
* Abogado. Máster Of‌icial en Derecho Privado. Doctor en Derecho por la Universidad Carlos III de
Madrid. Profesor del Departamento de Derecho Privado, Universidad de Concepción, Chile. Correo
electrónico: mainostr@udec.cl.
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Mauricio Inostroza Sáez
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ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLES Mauricio Inostroza Sáez
22
consumidores. En el marco de dicha actividad, las empresas buscan inf‌luir en
las decisiones de consumo ajenas, disputando la clientela a sus competidores,
aun a costa de la ruina o salida del mercado de estos últimos.
De lo expuesto se desprende que la competencia lleva consigo la posibilidad
de causar daño a los competidores (frecuentemente quitándoles clientela) y de
soportar los que aquellos prof‌ieran. Sin embargo, dichos daños son tolerados
por el ordenamiento jurídico (por ser consustanciales a la competencia) cuando
la actividad competitiva se lleve a cabo dentro de los límites que éste señala,
es decir, cuando la competencia sea lícita
competencia será lícita cuando no sea desleal en los términos que ella establece.

extracontractual2, por lo que las conductas de competencia desleal constituyen
ilícitos civiles en los que están presentes todos los elementos generales de ese
tipo de responsabilidad3
BANFI CORRAL TAPIA TAPIA 

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 

pronunciaron también los parlamentarios al discutir en Comisión algunos de los requisitos establecidos


2 BANFI  BERNET   CORRAL   REVECO y PADILLA 
TAPIA TAPIA 


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 
 
regular la acción de remoción.
 el incumpli-
miento sistemático de deberes contractuales”. Sin embargo, tal conducta no constituye propiamente
un supuesto de competencia desleal, sino una conducta no concurrencial a la que la ley ha hecho
 
      
la que se desestimó la aplicación de la ley de competencia desleal a un caso en que se alegaba el
incumplimiento de deberes contractuales emanados de un contrato de distribución, argumentando la
Corte que dicha situación debe dilucidarse a través de las acciones correspondientes al incumplimiento
contractual, y no de las emanadas de la competencia desleal.
3 Sin perjuicio de la antedicha calif‌icación, debe además hacerse constar que se ha propuesto considerar
el enriquecimiento injusto como fuente de la obligación de restituir los benef‌icios obtenidos como


experto invitado a la discusión en Comisión en el Senado la posibilidad de incorporar expresamente la



23
consagra en nuestro ordenamiento jurídico la cláusula general de competencia
desleal) se regulan algunos de dichos elementos de manera especial, particu
larmente, en lo que se ref‌iere al daño y al elemento subjetivo.
En este trabajo se abordará el estudio de cada uno de los requisitos que

emerge como central y def‌inidor el empleo de medios ilegítimos, elemento que
establece el límite entre la competencia tolerada por el ordenamiento jurídico
y la competencia rechazada por éste, pero al que tradicionalmente la doctrina
y la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores han señalado como un
requisito redundante y de reducida importancia.
Sin perjuicio de lo anterior, y como parte de la introducción, se expondrán en
términos generales los límites que nuestro ordenamiento jurídico establece para

2. Los límites a la actividad competitiva
Entre los límites que el ordenamiento jurídico establece a la actividad com
  
Política, que consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica,
estableciendo como límites a la moral, el orden público, la seguridad nacional
y las normas legales que regulen dichas actividades. En virtud del último de
los límites mencionados, el ordenamiento jurídico chileno contempla a nivel
legal otros límites a la actividad competitiva. Entre los textos que consagran

sus sucesivas reformas), cuya f‌inalidad es promover y defender la libre com
petencia en los mercados, así como corregir, prohibir y reprimir los atentados
       
misma manera, otras leyes contemplan limitaciones a la actividad competitiva
de mercado, estableciendo una protección reforzada tanto a los destinatarios
de los productos y servicios de las empresas (los consumidores), como a los
demás competidores. Dentro de la primera categoría de normas se encuentra

  
Industrial, y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,
acción de enriquecimiento injusto, propuesta que f‌inalmente no prosperó. Ver Biblioteca del Congreso
BANFI 
procedencia de esta acción.
El referido derecho constitucional puede ser tutelado por medio de la acción de protección consa
  




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