Causa nº 3971/2015 (Casación). Resolución nº 136574 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 619458758

Causa nº 3971/2015 (Casación). Resolución nº 136574 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Marzo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha10 Marzo 2016
Número de expediente3971/2015
Número de registro3971-2015-136574
Rol de ingreso en primera instanciaC-4106-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesI. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION CON SOC. DE INV. BIGMARKETING LTDA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación239-2014

Santiago, diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3.971-2015 la Municipalidad de Concepción demandó en juicio ejecutivo a la empresa Sociedad de Inversiones Bigmarketing S.A., fundada en el certificado extendido por el Secretario Municipal que da cuenta de una deuda que tiene con ese Municipio de $272.480.650 (doscientos setenta y dos millones cuatrocientos ochenta mil seiscientos cincuenta pesos) por concepto de derechos de publicidad calculados al 31 de mayo de 2012.

La ejecutada opuso en lo que dice relación con el recurso las excepciones de los artículos 464 N°7, N°14 y N°17 del Código de Procedimiento Civil.

Funda la primera de ellas señalando que el certificado N°522 de 25 de mayo del año 2012 acompañado por la demandante, carece de veracidad, dado que su contenido corresponde a una falsedad ideológica, por tanto no puede tener fuerza ejecutiva. Agrega que el documento no señala cuáles son los letreros que están gravados por los derechos municipales y que la deuda que se indica del año 2010 es falsa porque abarca supuestas deudas, de los años 2007 y 2008, las que estarían parcialmente prescritas. Indica que se ha incluido como deuda del año 2010 la cantidad de $195.104 (ciento noventa y cinco mil ciento cuatro pesos) que corresponde al año 2007; $3.614.592 (tres millones seiscientos catorce mil quinientos noventa y dos pesos) del año 2008; y $10.616.544 (diez millones seiscientos dieciséis mil quinientos cuarenta y cuatro pesos) del año 2009. Por otro lado, señala, que en la deuda del año 2011 se incluyó $410.664 (cuatrocientos diez mil seiscientos sesenta y cuatro pesos) del año 2007; $ 2.560 (dos mil quinientos sesenta pesos) del año 2008; $7.077.696 (siete millones setenta y siete mil seiscientos noventa y seis pesos) del año 2009, y $7.220.160(siete millones doscientos veinte mil ciento sesenta pesos) del año 2010. Que por ello, el supuesto título no es suficiente en los términos del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, por no cumplir con la exigencia de acreditar la deuda, es decir, no acredita una acreencia y la correlativa obligación que se trata de hacer ejecutar.

La segunda excepción, de nulidad de la obligación, la apoya en que se ha incluido en el cobro, letreros que no cuentan con permiso, el que debía otorgar la ejecutante, por eso la obligación es nula y concluye señalando que al no haberse otorgado los permisos por la Municipalidad, no se ha generado la contraprestación que surge de éste. Argumenta, además, que el certificado que la Municipalidad emitió no indica qué letreros son aquellos que habrían generado la obligación y que se pretende cobrar por letreros que no son de propiedad de su parte, y por otros que no han exhibido publicidad de ninguna especie, de manera tal que es un cobro carente de causa y por lo mismo absolutamente nulo, en los términos del artículo 1467 del Código Civil, y en este caso, no existiendo el letrero o bien no existiendo la exhibición de la publicidad, mal puede existir la obligación de pagar suma alguna por concepto de derechos municipales.

Finalmente alega la prescripción extintiva de la obligación, respecto del cobro de derechos correspondientes a los años 2007 y 2008, de conformidad a lo señalado en el artículo 2515 del Código Civil, a objeto de que se declare que la acción ejercida por la demandante se encuentra prescrita.

La sentencia de primera instancia rechazó tales excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

La Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia de primer grado.

Contra esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad denuncia la infracción del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063.

Indica previamente que la sentencia recurrida al confirmar la del juez a quo hace suyos los errores e infracciones de la sentencia dictada por el juez de fondo.

Estima que es impropia la apreciación que hace el fallo recurrido al considerar que el titulo ejecutivo base fundamental de la ejecución del proceso de autos es un título ejecutivo que da cuenta de un derecho indubitable al cual se le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento de la obligación que en él se contiene.

Expresa que el articulo 47 antes citado, exige el cumplimiento de tres requisitos: a) que se trate de un certificado; b) que esté suscrito por el S.M.; c) y que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales.

Que en el caso de autos no se cumple con el tercer requisito ya que no basta que dicho certificado mencione...

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