Casación en el fondo, 30 de octubre de 2003. Hussain Bukhari, Ibrar con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104261

Casación en el fondo, 30 de octubre de 2003. Hussain Bukhari, Ibrar con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas208-213

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En estos autos rol Nº 1058-03, el contribuyente don Ibrar Hussain Bukhari dedujo recurso de casación en el fondoPage 209contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria, en cuanto al fondo, de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, y revocatoria en lo referente al pago de las costas, de las que lo liberó. El fallo de primer grado rechazó la reclamación deducida contra el Giro Formulario 21, Folio 750748340, de 26 de septiembre del año dos mil, expedido por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta por valor neto de $ 3.262.530, por aplicación del Impuesto Adicional a las rentas obtenidas de capitales mobiliarios, estimando que no tiene domicilio ni residencia en el país.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 3º y 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, 8 Nº 8 y 4 del Código Tributario, y 19 Nº 20, 60 Nº 4 y 62 Nº 1 de la Constitución Política de la República, expresando que la sentencia de primer grado determina que el contribuyente no tiene residencia en Chile y que se aplica a su respecto el artículo 60 de la referida ley, que establece un impuesto adicional de 35%, sobre las rentas obtenidas de capitales mobiliarios, afirmando que lo central de la discusión consiste en determinar si éste es o no residente en Chile, lo que determina si se aplica o no el precepto que fija dicho tributo, y que guarda relación con el artículo 3º del texto legal indicado y con el 8 Nº 8 del Código Tributario, que define lo que ha de entenderse por residente;

  2. ) Que el recurrente sostiene que posee la calidad de residente, pues cumple con el requisito de permanecer en el país por más de seis meses en dos años tributarios consecutivos, lo que se acreditó con un certificado extendido por la repartición pertinente de la Policía de Investigaciones de Chile, no siendo óbice para ello, la circunstancia de existir una antigua interpretación sobre la materia del Servicio de Impuestos Internos, e incluso no obstando a su calidad de domiciliado;

  3. ) Que el recurso expresa que el artículo 88 del Código Tributario contradice la interpretación del Servicio, puesto que exige que toda persona permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.

    Agrega que el fallo omite considerar en forma adecuada el artículo 65 del Código Civil, según el cual no se muda el domicilio por residir el individuo largo tiempo en otra parte, si conserva en él el asiento principal de sus negocios, requisito que se cumple en la especie, y que se ratifica por las presunciones que se contienen en el artículo 64. Aduce que dichas normas están contestes con el artículo 4º de la Ley de la Renta;

  4. ) Que el recurrente añade que constan de los documentos agregados al proceso, las siguientes circunstancias: que es socio de la empresa DAI ICHI MOTORS LTDA., importadora y exportadora de vehículos, y que es propietario de un departamento y de un automóvil, que utiliza para movilizarse en Chile; por lo que habiendo permanecido en el país por los plazos señalados, más el establecimiento de sus negocios en la ciudad, más la presunción del elemento subjetivo del dominio, contenida en el artículo 64 antes citado, se puede concluir que está domiciliado en el país y que no cabe aplicarle el artículo 60 del D.L. Nº 824;

  5. ) Que el recurso consigna que si bien es cierto las facultades de interpretación de la ley tributaria corresponden al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la presente materia no reviste ese carácter y por lo tanto, su interpretación corresponde a los tribunales. Al formularse una exigencia que no contempla la ley, por quien no tiene facultades para ello, se vulneró el principio de legalidad tributaria y los preceptos antes indicados de la Carta Fundamental;

  6. ) Que el recurrente añade que se incumplió el artículo 60 de la Ley de la Ren-Page 210ta, al hacerlo aplicable a un caso que no regula, infringiéndose las demás disposiciones legales al no aplicarlas respecto de una materia que reglamenta expresa y especialmente. Afirma que, de...

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