Huelga y servicios esenciales. Análisis del modelo chileno de prohibición - Núm. 29-1, Enero 2023 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 929689853

Huelga y servicios esenciales. Análisis del modelo chileno de prohibición

AutorKarla Varas Marchant
CargoProfesora de Derecho del Trabajo Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, Chile
Páginas27-46
Revista Ius et Prax is, Año 29, Nº 1, 2023
Karla Varas Marchant
pp. 27 - 46
27
Revista Ius et Praxis
Talca, Chile, 2023
Artículo
Fecha de recepción: 2022-04 -14; fecha d e aceptación: 2022 -10-17
HUELGA Y SERVICIOS ESENCIALES.
ANÁLISIS DEL MODELO CHILENO DE PROHIBICIÓN
Strike and essential services.
Analysis of the Chilean prohibition model
KARLA VARAS MARCHANT 1
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Resumen
El trabajo examina los crit erios que delimitan el ámbito d e prohibición del ejercicio del d erecho de huelga
desde una perspectiva crítica. El estudio parte con una descripción de los modelos de regulación del derecho
de huelga en el ámbito d e los servicios esenciales, p ara posteriormente referir se al modelo prohibitivo vigent e
en Chile. Se analiza la incorporación al listado prohibitivo de la empresa Transbank, concluyéndose que con
su inclusión se extiende indebidamente el concepto de esencialidad.
Palabras clave
Derecho de huelga, ser vicios esenciales, modelo prohib itivo.
Abstract
The paper examines the criteria that delimit the scope of the prohibition of the exercise of the right to strike
from a critical perspective. The study begins with a description of the regulation models of the right to strike
in the field of essen tial services and later details the prohibitive model in force in Chile. The inclusion of the
Transbank company in the prohibitive list is analyzed, concluding that its inclusion unduly extends the concept
of essentiality.
Key words
Right to strike, essential ser vices, strike ban.
Introducción
La huelga, en tanto derecho fundamental2, no es un derecho absoluto o ilimitado, ya que
debe interactuar y coordinarse con los demás derechos fundamentales3. En esta interacción,
pueden generarse choques o colisiones que el derecho debe resolver.
1 Profesora de Derecho del Trabajo Pontificia Universidad Católica de V alparaíso, Valparaíso, Chile. Correo electrónico:
karla.varas@pucv.cl.
2 En palabras de la Corte Suprema. la huelga no solo es un de recho constitucional implícito, sino que, además, “un recurso ineludible
para obtener lo que el segmento laboral percibe necesario”, esto es, “lograr mejoras en sus condiciones y situación social”. Se trata de
un derecho fundamental vinculado indirectamente al bien común “por cuanto el trabajo no sólo es un derecho del ser humano, sino el
medio a través del que humaniza la realidad y se constituye en miembro activo de la comunidad”. Corte Suprema, Rol Nº 3514-2014, 4
de diciembre de 2014. caratulada “Inspección Comuna l Santiago Sur Oriente con Comercial Promolinks S.A.”. El referido criterio ha sido
ratificado en los siguientes fallos de unificación pronunciados por la Corte Suprema, Rol Nº 10.44 4-2014, de 29 de enero de 2015,
caratulada “Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacab uco con Carvajal y Empaques S.A.”; Corte Suprema, Rol Nº 15.293-2014, 12
de mayo de 2015, caratulada “Inspección Pr ovincial del Trabajo de Santiago con RGM Mallas de Alambre Limitada”.
3 En ese sentido: MARTÍN (1979), p. 249; RAMÍREZ (1980), p. 444; MAT ÍA et al. (1982), pp. 136-137; DE LA VILLA et al. (1983), p. 298;
DURÁN (1988), p. 9; GARCÍA (1989) , p. 487; VON POTOBSKY (1991), p. 89; CASSAGNE (1993), p. 74; OJEDA (1995), p. 480; TORRENTE
(1996), pp. 26-27; VALDÉS DAL -RÉ (2002), p. 755; VIVERO (2002), p. 60; TERRAD ILLOS (2005), p. 47; SUPIOT (2005), p. 270; FERN ÁNDEZ
(2006), pp. 117-118; MONTO YA (2010), p. 4; y GARATE (2013), p. 51.
Revista Ius et Prax is, Año 29, Nº 1, 2023
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El choque o colisión que podría generarse entre la huelga y los demás derechos
fundamentales reconocidos en un determinado ordenamiento jurídico4 configurarán o
determinarán los límites a su ejercicio, problemática que se reconduce al estudio de los servicios
esenciales.
No existe un concepto uniforme de servicio esencial. Para su conceptualización se puede
recurrir a la técnica de la cláusula gene ral conexión con los derechos fundamentales de
terceros; a la técnica enumerativa; a la técn ica de las categorías abstractas y, finalmente, a la
combinación de las técnicas de cláusula general o categorías abstractas con la técnica
enumerativa 5.
Para una correcta conceptualización, la noción de servicios esenciales debe estar en
conexión con los derechos fundamentales de terceros, distinguiéndose entre una acepción
amplia conexión con todos los derechos fundamentales; una intermedia conexión con
algunos derechos fundamentales, o una estricta conexión con los derechos fundamentales de
carácter vital e inap lazables–.
Junto a esta identificación o conexión, se puede consagrar un listado o catálogo (abierto
o cerrado), de los servicios reputados esenciales a efectos del ejercicio del derecho de huelga.
De no preverse tal listado, deberá delegarse en la autoridad gubernativa, judicial u órgano ad
hoc, la tarea de calificar qué servicios tendrán el carácter de esencial.
Resuelto el tema de la delimitación conceptual, hay que hacerse cargo del conflicto
derivado de la colisión del derecho de huelga con derechos fundamentales de terceros, para lo
cual existen las siguientes alternativas: (1) fijar a priori cuál de los derechos prevalecerá ante
una eventual situación de conflicto: la huelga o los derechos fundamentales de terceros; (2) fijar
la prioridad de los derechos en juego ante una situación concreta de conflicto y, (3)
abandonando la idea de derechos prioritarios o prevalentes, donde uno de ellos anulará por
completo el ejercicio del otro, buscar mecanismos de conciliación o armonización que permitan
el ejercicio, aunque limitado, de los derechos en conflicto6.
La primera de las alternativas con que cuenta el ordenamiento jurídico supone dar
prioridad absoluta a alguno de los derechos en conflicto: la huelga o los derechos fundamentales
de terceros. Es lo que Ugarte denomina como la “derogación de un principio constitucional por
otro”7. Pues bien, de otorgarse prioridad al derecho de huelga, su ejercicio en el campo de los
servicios esenci ales no estará sometid o a especiales restricci ones, debiendo ajus tarse al régimen
general8. En cambio, si se otorga primacía o prioridad a los derechos fundamentales de terceros,
el ejercicio del derecho de huelga en el cam po de los servicios esenciales estará prohibido, lo
que dará lugar al modelo prohibitivo de la huelga en los servicios esenciales9.
Este modelo prohibitivo puede tener una versión extrema la prohibición se extenderá a
las empresas o sectores cuya finalidad sea la satisfacción de todos los derechos fundamentales
de terceros, o una versión reducida, el cual se caracteriza por fijar el ámbito de prohibición de
la huelga en base al concepto estricto d e servicios esenci ales, es decir, solo s e excluirá el ejerci cio
del derecho en aquellas actividades cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, salud o
seguridad de las personas en toda o parte de la población los derechos fundamentales de
4 Cuando los derechos son ejercitados en una misma situación fáctica se producirá un choque entre los mismos, cuestión que la doctrina
ha denominado como “colisión de derechos fundamentales”. UGARTE (2013), p. 41.
5 VIVERO (2002), pp. 116 y ss .; VALDÉS (2002), pp. 769-771.
6 VARAS (2019), p. 50.
Baylos, esbozando los diversos modelos de regulación del derecho de huelga en los servicios públicos, da cuenta de 3 posibles
respuestas: (1) la negación del derecho de huelga; (2) su reconocimiento condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos
formales; (3) reconocimiento indiferenciado del d erecho de huelga para todos los trabajadores, sin más límites que los fijados de forma
general para el mismo. BAYLOS (1977), p. 55. Un an álisis más reciente puede encontrarse en BAYLOS (2018).
7 UGARTE (2013), p. 42.
8 Cassagne se muestra partidario de la técnica de los derechos prevalentes, en específico, de la prevalencia de los derechos de terceros,
al entender que “su jerarquía y valoración social resulta super ior a los derechos sectoriales y, aun, individuales”. CASSAGNE (1993), pp.
35-36.
9 Siguen este modelo países como Chile, Bolivia, República Dominicana, República Eslovaca, Malta y Polonia.

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