Casación en el fondo, 29 de agosto de 2005. Rivas Palacio, Isabel con Fisco de Chile y otros - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101409

Casación en el fondo, 29 de agosto de 2005. Rivas Palacio, Isabel con Fisco de Chile y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas708-715

Page 708

En los autos rol Nº 5.644-04 la demandante Isabel Rivas Palacios dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, mediante la cual, la señora juez titular del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, rechazó las tercerías deducidas por la persona antes mencionada en contra del Fisco de Chile y otros.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que, según se expone en el recurso, la sentencia en contra de la cual se dirige, al confirmar lo resuelto por la de primer grado, que desestimó sus demandas de tercería, haciendo suyas al efecto las razones que sirvieron de fundamento a tal decisión, incurrió en 2 órdenes de transgresiones normativas, la primera de las cuales afectó a las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil y, como consecuencia de ello, también se vulneró lo preceptuado en el artículo 20 inciso final del D.L. Nº 2.186 de 1978 y en el artículo 1960 del Código Civil;

Segundo: Que, bajo el epígrafe “Violación de las Leyes Reguladoras de la Prueba”, explica la recurrente que los jueces de la instancia infringieron el referido artículo 1968 del Código Civil, en cuanto, al negar valor probatorio a la escritura pública sobre prórroga del contrato de arrendamiento, acompañado por su parte, le impusieron la carga de acreditar un hecho ya probado con dicho instrumento público, en circunstancias de que, por ha-Page 709ber los demandados sostenido la supuesta falsedad de las estipulaciones contenidas en dicho documento, recaía en ellos el onus probandi acerca de la verdad de semejantes aseveraciones, según se ordena en aquel precepto al que, de tal manera, no se le prestó acatamiento;

Tercero: Que, en lo que atañe al artículo 1700 del Código Civil que –según antes se consignó, también se presenta como vulnerado– afirma la recurrente que, no obstante conferirse en él plena fe erga omnes respecto del hecho de haberse otorgado y su fecha, y en cuanto a la verdad de las declaraciones, sólo en contra de los declarantes; ello no impide que la verdad de las estipulaciones contenidas en el instrumento deba presumirse; y que, como consecuencia de esto, sean también vinculantes para los terceros, “sin perjuicio de que esta presunción no derive del precitado precepto ni de la fe del instrumento de que se trata, sino que de las reglas del onus probandi según lo cual, lo normal se presume y lo anormal debe probarse”;

Cuarto: Que, al referirse a la vulneración de los artículos 20 inciso final del D.L. Nº 2.186 de 1978 –Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones– y 1960 del Código Civil, comienza por transcribir sus textos.

El primero de dichos preceptos señala: “El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten de sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2º o la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6º, en su caso. La acción que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al procedimiento incidental; pero la primera gestión deberá notificarse personalmente o si el juez lo autoriza, por cédula, a la entidad expropiante…”.

La otra disposición legal invocada –artículo 1960 del Código Civil– en su Nº 2 establece: “Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no diere lugar a ello –se refiere a que no exista el tiempo necesario para utilizar las labores principiadas y recoger los frutos pendientes, como se prescribe en el Nº 1 del mismo precepto–; o el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare en escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o corporación expropiadora”.

En relación con la primera de las disposiciones transcritas, explica la recurrente que el inciso segundo del artículo 6º del D.L. Nº 2.186, mencionado en ella, alude al decreto supremo o acto expropiatorio, cuya fecha es la de su publicación en el Diario Oficial;

Quinto: Que, prosiguiendo su argumentación, se expone en el recurso que, con el mérito de la escritura pública de 6 de abril del año 2000 –que hace fe en contra del expropiante Fisco de Chile– se acreditó que, entre su parte, la actual tercerista Isabel Rivas Palacios y la demandada Carmen Vivent Etchepare, usufructuaria del inmueble expropiado, se pactó la prórroga de un contrato de arrendamiento por el lapso de 6 años sobre dicho bien; y del ejemplar del Diario Oficial, acompañado a los autos, consta que el D.S. Nº 2.950 del Ministerio de Obras Públicas, que ordenó la expropiación, fue publicado el 30 de junio de 2000, esto es, con posterioridad a la fecha de la mencionada escritura pública.

De lo anterior se sigue –según el recurso– que la sentencia impugnada, al desconocer el valor probatorio de los referidos instrumentos, desestimando con ello la demanda de indemnización reclamada por su parte, pese a concurrir en la especie los requisitos exigidos en el precitado artículo 20 inciso final del D.L. Nº 2.186, quebrantó lo dispuesto en esta norma yPage 710 en el también aludido artículo 1960 del Código Civil;

Sexto: Que, enseguida, la recurrente imputa a la sentencia cuestionada un segundo grupo de errores de derecho, que se habrían producido, al confirmar la decisión adoptada por la juez de primera instancia, que consideró improcedente –y, en razón de ello, desechó– la vía incidental para ejercer la acción deducida por su parte para obtener el reembolso de las sumas que se pagaron “indebidamente a la usufructuaria arrendadora y a los copropietarios del inmueble expropiado” y que, según afirma, correspondían al valor de las mejoras necesarias introducidas por ella en el inmueble expropiado y que se encontraban incluidas en el monto de la indemnización consignada por el Fisco.

Con semejante decisión –apunta– los jueces del fondo transgredieron las siguientes disposiciones...

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