Corte Suprema, 27 de enero de 1997 Casación fondo. Detención ilegal de Rodolfo González P. - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228637250

Corte Suprema, 27 de enero de 1997 Casación fondo. Detención ilegal de Rodolfo González P.

Páginas30-39

Por la excepcional calidad de sus términos, se publica completo el informe del Fiscal de la C. Suprema, don Enrique Paillas.

La referencia al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil que se efectúa en el cuerpo de esta sentencia, es equivocada: no hay exigencia de perjuicio alguno en tal disposición. Es también curiosa la conclusión a que se arriba en el fallo. En efecto, no ha sido pacífico en la jurisprudencia resolver, como lo hace esta Corte, si la falta de agravio es motivo de inadmisibilidad -los que en general, están determinados en la ley y, en este caso, en el artículo 781 del Código citado- o constituye causal de rechazo del recurso. (R.T.O.)


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Vistos:

  1. Que del mérito del proceso aparece fehacientemente establecido que los hechos de esta causa, acaecieron entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, específicamente el 27 de julio de 1974.

  2. Que, el artículo 1º del Decreto Ley 2.191 de 1978, otorgó amnistía, en los siguientes términos: "Concédese amnistía a todas las personas que en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de estado de sitio comprendido entre 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas".

  3. Que, un Estado de Derecho como el de Chile, se expresa, entre otras conductas básicas, en el imperio de la ley, por lo que el mandato de la ley de amnistía no puede quebrantarse sin alterar el orden constitucional y la legalidad incita en él.

  4. Que, la doctrina y la jurisprudencia están contestes al considerar que la amnistía es objetiva, esto es, que no se concede para beneficiar a determinadas personas, sino que hace desaparecer las consecuencias penales de determinados hechos, dejando al individuo en condiciones como si nunca hubiera cometido el delito materia de la amnistía, toda vez que cancela el delito y por lo tanto las acciones promovidas o no. Es decir, la amnistía produce el efecto de borrar el delito, dejando al autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido.

    Este efecto de la amnistía se retrotrae al momento mismo en que el delito fue cometido, por lo que, dictada una ley de amnistía y establecido que el hecho queda comprendido dentro del período por ella cubierta, deben sobreseerse definitivamente los procesos pendientes.Page 31

  5. Que, el razonamiento anterior aparece consagrado positivamente en el artículo 933 del Código Penal, que establece la extinción de la responsabilidad penal por amnistía, y en el artículo 4085 del Código de Procedimiento Penal, se señala que en el caso anterior, entre otros, debe dictarse sobreseimiento definitivo en el proceso.

  6. Que, el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal manda perentoriamente sobreseer definitivamente el proceso y no dar curso a la prosecución de la acción penal, cuando se encuentra extinguida la responsabilidad penal, cuestión que ocurre precisamente cuando el hecho se encuentra amnistiado.

  7. Que, el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que puede decretarse auto de sobreseimiento en cualquier estado de juicio, no estando el caso de la amnistía limitado por lo prescrito en el artículo 413 del mismo cuerpo legal, en el sentido que debe estar agotada la investigación para sobreseer definitivamente el delito, ya que, según se dijo anteriormente, con la amnistía el delito deja de serlo, por lo que resulta absolutamente inútil agotar la investigación en el caso de un hecho respecto del cual está acreditado que acaeció durante el período cubierto por la amnistía.

    En todo caso, cabe señalar que, en la especie, la investigación de autos está completamente agotada.

    Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 933 del Código Penal, 406, 407, 408 Nº 5 y 410 del Código de Procedimiento Penal y artículos 3, 5 y 176 del Código de Justicia Militar, artículos 1, 3 y 4 del Decreto Ley Nº 2.191 de abril de 1978, se declara: que se sobresee total y definitivamente en la presente causa, por encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas que hubieren tenido participación en calidad de autores, cómplices o encubridores, en los delitos de Detención ilegal y otros en la persona de Rodolfo Valentín González Pérez.

    Anótese, notifíquese y consúltese.

    Juez Militar, Brigadier General, don Eugenio Videla Valdebenito. Auditor de Ejército, Teniente Coronel (J) don Sergio Cea Cienfuegos.

    Vistos y teniendo presente:

    Primero: Que del mérito de los antecedentes del proceso, se desprende que Rodolfo Valentín González Pérez, fue arrestado el día 23 de julio de 1974, desde el domicilio ubicado en Valenzuela Llanos 3682, departamento 32, Población San Joaquín, por Agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional.

    Segundo: Que los hechos descritos en el considerando anterior son constitutivos del ilícito penal que tipifica y sanciona el artículo 148 del Código Penal, en atención a que de los medios de pruebas allegados a la investigación, se desprende la calidad de funcionarios públicos de los presuntos aprehensores.

    Tercero: Que el hecho de que con posterioridad a la detención de González, no se tuviese más noticias respecto de su paradero, no implica que la responsabilidad de los presuntos autores, haya cesado o fuera constitutiva de un ilícito penal distinto del que se les imputa, toda vez que debe entenderse cometido el delito a la época en que se dio comienzo a su ejecución y en consideración a la especial calidad de sus autores.

    Cuarto: El artículo 1º del Decreto Ley 2.191 de abril de 1978 concede amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices y encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encontraran sometidos a proceso o condenados a la fecha de publicación de dicho cuerpo legal. Agrega dicha norma legal en su artículo 3º determinadas conductas que no se encuentran comprendidas con sus beneficios, entre losPage 32cuales no aparece la atención ilegal o arbitraria a que se ha hecho referencia, produciendo en consecuencia plenos efectos a su respecto la amnistía de que se trata.

    Quinto: Que, el sobreseimiento total y definitivo dictado en primera instancia fue decretado en virtud del mandato categórico del artículo 4085 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto prescribe que el sobreseimiento definitivo se decretará cuando se ha extinguido la responsabilidad penal por el motivo establecido en el Nº 3 del artículo 93 del Código Penal, esto es, por amnistía.

    Sexto: Que, para considerar el carácter imprescindible de la amnistía es preciso señalar que ella es un fenómeno histórico que se remonta incluso a la época anterior a Cristo y cuyos efectos consisten en hacer desaparecer las consecuencias penales de determinados hechos, lo que coincide con su significado etimológico que expresa la idea de olvido del pasado.

    Séptimo: Que así lo ha entendido unánimemente la doctrina y también la jurisprudencia hasta antes de la dictación del D.L. 2.191, en el sentido de que dictada una ley de amnistía ha tenerse por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal que para los responsables derive de él. Así, si una amnistía se dicta antes que se inicie un proceso, no podrá deducirse acción penal alguna por estar sus titulares privados de ella; y si durante el proceso se diere tal situación, no cabe duda que correspondería inmediatamente sobreseer definitivamente en la causa, por carecer de todo sentido jurídico la prosecución de la investigación.

    Octavo: Que en efecto, en nuestra legislación la amnistía tiene su expresión jurídica como causal de extinción de responsabilidad penal en el artículo 933 del Código Penal, indicando que ella extingue por completo la pena y todos sus efectos, lo que procesalmente tiene concreción en el artículo 4085 del Código de Procedimiento Penal como fundamento de sobreseimiento definitivo. Aún más, el legislador en el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal ha señalado que antes de proseguir la acción penal, el juez examinará si los antecedentes permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal de los inculpados, debiéndose negar dar curso al juicio por un auto motivado si existiere causa legal.

    Noveno: Que de lo anterior es dable concluir sin lugar a dudas que el verdadero sentido, alcance y aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, es agotar la investigación respecto de aquellas causales de sobreseimiento definitivo que no se encuentran plenamente probadas, pero en cuanto dice relación con una causal extintiva de responsabilidad objetivamente acreditada, como es el caso de la amnistía, resulta inútil que se agote la investigación con que se halla tratado de comprobar el delito y la participación, pues los hechos pesquisados han dejado de ser delito, resultando inútil e ineficaz la búsqueda del objetivo último de todo juicio criminal señalado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal.

    A mayor abundamiento, en un proceso en que se encuentra extinguida la responsabilidad penal de los presuntos responsables, acreditado un hecho punible, en ningún caso es lícito para el juez continuar la investigación intentando probar la participación criminal en tales hechos, con el pretexto de dar pleno cumplimiento al ya citado artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que de...

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