Casación en el fondo, 7 de noviembre de 2006. Corpbanca con Compañía Minera Agua Grande Ltda. - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218016393

Casación en el fondo, 7 de noviembre de 2006. Corpbanca con Compañía Minera Agua Grande Ltda.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas728-732

Page 728

En estos autos rol 279-02 del Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados “Corpbanca con Compañía Minera Agua Grande Ltda.”, su juez titular, por sentencia de 3 de diciembre de 2003, escrita a fojas 216, rechazó las excepciones de los números 4, 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y aco-Page 729gió la demanda de realización de prenda establecida en el D.L. 776, ordenando proseguir la ejecución en contra de la Compañía Minera demandada y en contra de la Sociedad Inversiones Rentas Torge Sociedad Anónima, en su calidad de dueña de la prenda mercantil. Apelada por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de 17 de agosto de 2004, la confirmó. En su contra, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 293.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente sostiene que el fallo dictado en autos ha infringido el artículo 9 del D.L. 776, las normas de procedimiento establecidas en el Título I Libro II del Título 4 y Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículo 3, el artículo 7 del D.L. 776, los artículos 47, 1545, 1628, 1631, 1641, 1642 y 2516 del Código Civil.

Explicando cada una de las infracciones denunciadas, expresa que no cabía rechazar la excepción de ineptitud del libelo, por cuanto la limitación que establece el artículo 9 del D.L. 776, es para una etapa procesal distinta al momento en la cual su parte la dedujo, ya que no había prohibición alguna para aplicar las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, específicamente, las que contienen el Título I del Libro Tercero, como también las del Libro Primero.

Agrega que las escrituras públicas acompañadas no son títulos ejecutivos para la realización de la prenda que se pretende, ya que no existe vinculación entre ellas, en atención al antecedente que el contrato de mutuo de 5 de agosto de 1997 no da cuenta que tal crédito vino a reemplazar o sustituir aquél otorgado mediante pagaré de 5 de febrero del mismo año y que se encontraba garantizado con la prenda que motiva la causa. Destaca que, conforme al artículo 2 del D.L. 776 para dar lugar a este procedimiento especial, se requiere que ambas escrituras constituyan un solo título ejecutivo de la pretensión de esta causa se sostiene, ejecutar la prenda.

Afirma que la sentencia recurrida hace una inadecuada aplicación del derecho, como asimismo, interpreta erróneamente el mismo ya que se limita a verificar que los dos instrumentos acompañados por la ejecutante poseen el carácter de escritura pública y, por ende, los califica de títulos ejecutivos de aquellos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo y, en virtud de una presunción establece que existió novación entre ambos contratos, lo que constituye una abierta infracción del artículo 1634 del Código Civil, por cuanto la intención de novar sólo se prueba de la forma como esa norma establece y no es susceptible de hacerse por otros medios de prueba, ni por presunciones; en consecuencia, si en el contrato de 5 de agosto de 1997, no hay expresión ni voluntad de novar, ni tampoco que esa nueva obligación extingue la anterior, lisa y llanamente no hay novación.

Señala que, aun cuando se estimara que hubo novación, la prenda de la obligación primitiva no garantiza la segunda obligación, de conformidad con lo que suponen los artículos 1641 y 1642 del Código Civil, ya que no hay en el contrato de mutuo hipotecario de 5 de agosto de 1997 reserva alguna entre acreedor y deudor.

Finalmente, sostiene que las obligaciones de ambas escrituras fueron originadas en febrero y agosto de 1997, en consecuencia, la originada el 5 de febrero de tal año, se encuentra del todo prescrita por haber transcurrido más de cinco años, operando tanto la prescripción de la acción ejecutiva como de toda otra acción judicial. Sostiene que en estos autos se ejerce una acción ejecutiva de realización de prenda, la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR