Casación en el fondo, 6 de julio de 2005. Cardoza Zúñiga, Yudy con Perotti Navarro, Luis - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101237

Casación en el fondo, 6 de julio de 2005. Cardoza Zúñiga, Yudy con Perotti Navarro, Luis

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas544-547

Page 544

En estos autos Rol 547-2001 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Cardoza Zúñiga, Yudy con Perotti Navarro, Luis”, sobre juicio ordinario de reclamación de filiación no matrimonial, por sentencia de 30 de diciembre de 2002, escrita de fojas 113, la Juez Subrogante de ese Tribunal, acogió con costas, la demanda, declarando que don Luis Adelcio Segundo Perotti Navarro, es el padre biológico del menor Pablo Esteban Henríquez Cardoza.

Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 3 de noviembre de 2004, escrita fojas 147, lo revocó y en su lugar declaró que la demanda era rechazada en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 154.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la parte demandante de autos funda su recurso de casación en el fondo en la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y 199 inciso segundo del Código Civil.

En primer término, expresa que la sentencia impugnada se encarga de aclarar, en sus considerandos 1º a 4º que en su concepto, la demanda no debió ser tramitada por no cumplir con la exigencia del artículo 196 del Código Civil, lo que resulta impropio puesto que el demandado nada reclamó sobre este punto.

En segundo término, sostiene el recurrente que el fallo revisa la prueba documental, confesional y testimonial, afirmando que su parte sólo rindió documental constituida por el certificado de nacimiento del menor el que nada aporta a la causa, soslayando la existencia de copia autorizada de la citación a confesar paternidad, tramitada en el Juzgado de Menores, a la que compareció el demandado negando su paternidad y advirtiendo que no se haría el examen de ADN a menosPage 545 que la ley lo obligara. Por su parte, respecto de la confesional de la representante del demandante, agrega que los jueces del fondo han efectuado una disección de ella, no sólo para anularle todo valor probatorio, sino que para encontrar supuestas contradicciones, banderías y sospechas. Finalmente, respecto de la prueba testimonial, estima que los sentenciadores realizan un análisis superficial de ella, desatendiendo todos aquellos aspectos que perjudican al demandado y apoyándose, para desestimarla, en detalles irrelevantes, para luego, preferir la testimonial del demandado, respecto de quien los testigos sólo indican que “jamás han sabido” de relaciones extramaritales.

Finalmente, añade que, los sentenciadores luego de reconocer que el demandado fue citado en 2 oportunidades a practicarse el examen de ADN, al que no concurrió, ni señaló los motivos que justificaren su negativa, lo que constituye una presunción grave “porque es la propia ley la que la ha determinado”, concluyen que no es precisa atendido que no hay antecedentes de cohabitación o relación sexual, no se han agregado a los autos ningún documento o ningún objeto que demuestre una relación de amistad íntima y que no existe antecedente alguno sobre el trato, la fama del hijo del actor respecto al demandado y ni siquiera el nombre.

Sostiene el recurrente que en este extremo se encuentra la infracción del fallo impugnado, pues para calificar la precisión de la presunción comparó la negativa injustificada con la prueba rendida, debiendo en estricto rigor, contrastarla con los...

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