Casación en la forma y en el fondo, 30 de septiembre de 2003. Floody Díaz, Aurea Inés con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104221

Casación en la forma y en el fondo, 30 de septiembre de 2003. Floody Díaz, Aurea Inés con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas176-180

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En estos* autos rol Nº 328-03 la contribuyente, doña Aurea Inés Floody Díaz dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la misma ciudad que no hizo lugar al incidente de nulidad deducido, acogiendo en parte la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones números 344 y 345, de 29 de julio de 1999, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario año tributario 1996, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Renta, sobre justificación de origen –y disponibilidad–, de fondos requeridos a la reclamante, derivados de inversiones realizadas.

Se trajeron los autos en relación.

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LA CORTE:

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que el recurso del epígrafe estima que concurre el vicio contemplado en el número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia de primera instancia fue pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley, en relación con el artículo letra b) número 6 del Código Tributario. Aduce que dicha norma faculta a los Directores Regionales para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro III y del análisis de las resoluciones dictadas en autos, incluida la sentencia definitiva, se advierte que aparecen suscritas por una persona distinta al señalado por la ley, denominado Juez Tributario;

    2. ) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”.

      Un primer comentario apunta a la circunstancia de que se trata de una alegación nueva, que no fue formulada previamente en ninguna de las etapas de la reclamación, ni tan siquiera en la apelación, que se refirió tan sólo al fondo del problema. Ello bastaría para desechar el recurso, desde que no se ha podido vulnerar la ley en relación con una cuestión no planteada y que por lo tanto, no formaba parte del debate de derecho;

    3. ) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe formular otras apreciaciones. La primera, que el tribunal que se estime incompetente ha de ser, necesariamente, el que dictó la resolución que se impugna, en el presente caso, la Corte de Apelaciones de Temuco. Sin embargo, la Corte de Apelaciones es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, por expresa disposición del artículo 141 del Código Tributario y no resulta procedente ni admisible que la incompetencia se plantee del modo como se hizo, respecto del tribunal de primer grado y ni tan siquiera solamente en relación con el fallo por éste dictado, sino que también respecto de todas las actuaciones que realizó el juez tributario, por delegación, que es lo cuestionado. Esto debió ser alegado oportunamente y por los canales que fueren procedentes en derecho;

    4. ) Que, en seguida, es del caso hacer presente que si bien es efectivo que el artículo letra B)6 del Código Tributario establece que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio de su jurisdicción, están facultados para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero, dentro de este Libro se ubica el artículo 116, según el cual pueden autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando “por orden del Director Regional”.

      Y se ha fallado por esta Corte Suprema que la existencia del artículo 116 mencionado plantea un problema que debe ser resuelto por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Carta Fundamental.

      Todo lo anterior conduce al rechazo de la nulidad formal.

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

    1. ) Que la nulidad de fondo denuncia la transgresión del artículo 21, inciso segundo del Código Tributario en relación con el artículo 1698 del Código Civil, que denomina leyes reguladoras de la prueba, señalando que en la sentencia no se ponderaron los medios probatorios, considerando que las liquidaciones se fundaron en la revisión de los antecedentes, documentos y registros contables de la contribuyente, y...

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