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Decreto Con Fuerza De Ley núm. 4, el 07 de Octubre de 1968. ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE REVALORIZACION DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

MINISTERIO DE DEFENSA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 4, DE 1968 Establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas;

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.162, de 7 de octubre de 1968)

Núm. 4.- Santiago, 22 de agosto de 1968.- Vistos:

  1. Que la ley 16.258, que creó el Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas y dictó normas para llevarla a cabo, ha resultado ser absolutamente inoperante, por las siguiente razones:

    1. Falta de un financiamiento adecuado del Fondo que se creaba, pues el cálculo actuarial respectivo se efectuó sobre la base de ir a una revalorización de las pensiones no afectas a reajuste automático y no con miras a realizar una nivelación de ellas, de acuerdo con un mínimo del 75% de la pensión que correspondería a un similar de igual grado y años de servicio, en actividad;

    2. Que el desfinanciamiento se produjo al transformarse el Fondo Revalorizador, de reparto, en uno nivelador, lo que resultó al substituirse durante la discusión del proyecto en el artículo 5°, la expresión "máximo del 75%", por "mínimo del 75%", y c) Que la insuficiencia del Fondo antes aludido ha hecho ilusorio el derecho de estos pensionados, pues desde la fecha de vigencia de la ley 16.258, sólo ha sido capaz de nivelar al 75% las pensiones de que habrían gozado sus similares el año 1965;

  2. Que, además de haber resultado inoperante la ley antes aludida, por lo manisfestado en la letra b), ha producido situaciones de injusticia, tanto más cuanto que, cierto personal con pensión reajustable de acuerdo con los reajustes que experimenten sus similares en servicio, retirados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 12.428 y 20 años de servicios, perciba una pensión menor que la fijada por aplicación del artículo 5° de la que goza el personal que obtuvo su retiro con 19 años de servicios;

  3. Que esta situación, que ha llegado a ser insostenible para el personal afecto a la ley 16.258, debe ser remediada, ya que, es la única forma de ir a la revalorización de las pensiones y evitar que, año tras año se hagan más ilusorias las aspiraciones de los afectados, debido a la notoria insuficiencia del Fondo, el cual, no fue estudiado ni creado para relizar la función niveladora que ahora eatá asumiendo sin poder llevarla a cabo;

  4. Que las sustanciales modificaciones que es necesario introducir a la ley 16.258, deben considerar a las personas afectas al Fondo con mayor edad y menores rentas;

  5. Que, los pensionados afectos al Fondo, prestaron sevicios por no menos de 10 años ni más de 20, razón por la cual, el monto de las pensiones es de por sí exiguo;

  6. Que, además, a contar desde el año 1953, por aplicación del decreto con fuerza de ley 209, goza de pensión reajustable el personal que acreditó 10 años de sevicios y, desde el año 1957, entre 15 y 20. En consecuencia, la masa de los afectos a la ley 16.258 obtuvo su retiro antes del año 1953;

  7. Que, en estas circunstancias, es de presumir que quienes obtuvieron su retiro con 10 años y menos de 20 de servicios, entre la fecha de su retiro y la de dictación de la ley 16.258 ( 1965) tenían edad que los habilitaba para continuar trabajando y, por ende, también es de presumir que en ese mismo lapso fueron imponentes de otra Caja de Previsión o realizaron o están realizando actividades que les producen entradas de una cuentía muy superior a la pensión a que pueden tener derecho;

  8. Que, es de toda justicia, en consecuencia, revalorizar las pensiones del personal afecto a la ley que sea de más edad y que no tengan otras entradas que la pensión de retiro por sus servicios prestados en las Fuerzas Armadas y, también, que es de justicia estblecer una pensión mínima conforme a los años servidos, la cual va a ir a favorecer al personal que por sus condiciones de estar encasillado en grado 13°, por haber servido a jornal, merece principal atención;

  9. Que, este criterio que es el que favorece más a aquellos pensionados que mayor necesidad tienen de contar con un sistema que permita revalorizar sus pensiones, no va en desmedro de aquellos de menor edad y de mayores rentas, pues ellos obtuvieron una nivelación el año 1965, la cual, al producir el descongelamiento de las pensiones mínimas a través de los años, experimentaron un reajuste que los hizo obtener pensiones hasta 8 veces superiores a las que gozaban a la fecha de la vigencia de la ley 16.258;

  10. Que, a contar desde el año 1966 por insuficiencia del Fondo como se ha expresado, no ha sido posible continuar la nivelación y, por esta causa, al substituirse el actual sistema por otro más acorde a las posibilidades del Fondo, aquellos que en lo sucesivo no tengan derecho a revalorización por tener entradas de una cuantía que les permita vivir con mucho más holgura que los de más edad y menos rentas, conservarán el derecho a que se les nivele su pensión hasta la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, nivelación que se efectuará a medida que el Fondo cuente con disponibilidades para ello, y, visto, además, las facultades que me confiere al artículo 16° de la ley 16.840, vengo en dictar el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY:

TITULO I TITULO I (ARTS. 1-6) Artículos 1 a 6

De la Comisión Revalorizadora de Pensiones

Artículo 1°

La Comisión Revalorizadora de Pensiones, organismo con personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Defenza Nacional, estará compuesta de los siguientes miembros:

  1. El Ministro de Defensa Nacional o quien designe por Orden Ministerial, que la presidirá;

  2. Los Subsecretarios de Guerra, Marina y Aviación;

  3. El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

  4. El asesor previsional del Ministerio de Defensa Nacional;

  5. Los Jefes de las Oficinas de Pensiones de la Subsecretaría de Guerra, Marina y Aviación;

  6. Tres representantes del personal de las Fuerzas Armadas en retiro, con goce de pensión, afectos a la revalorización de pensiones, uno por el Ejército, uno por la Armada y otro por la Fuerza Aérea, nombrados por el Ministro de Defensa Nacional, quienes durarán tres años en sus funciones, y una representante de las montepiadas, afectas a esta ley, que será designada, también, por el Ministro de Defensa Nacional y durará tres años en sus funciones.

El...

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